Decreto 38/2013

Fecha de disposición22 Enero 2013
Fecha de publicación25 Enero 2013
SecciónDecretos

Bs. As., 22/1/2013

VISTO las Leyes Nros. 23.511 y 26.548 y el Expediente Nº 1266/2010 del registro del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 23.511 se creó el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación.

Que la Ley Nº 26.548 modificó el objeto del organismo, circunscribiendo el mismo a garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del ESTADO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 1983.

Que la Ley mencionada en el considerando precedente consagró que el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS funcionará como organismo autónomo y autárquico dentro de la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

Que resulta necesario, a los efectos de implementar la Ley Nº 26.548, dictar las normas reglamentarias que permitan alcanzar los objetivos fijados por dicha norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1°

— Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.548, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°

— Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.

Art. 3°

— Los gastos que irrogue el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 71 - MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

Art. 4°

— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak. — José L. S. Barañao.

ANEXO I

ARTICULO 1° Sin reglamentar.
ARTICULO 2°

A los efectos de la búsqueda e identificación de hijos e hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal de la entonces dictadura militar, el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS (BNDG) trabajará junto a la justicia y a la COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) en el análisis de los perfiles genéticos obtenidos a partir de las muestras ingresadas en el banco y en la búsqueda de compatibilidades genéticas entre los distintos grupos familiares y los posibles hijos e hijas de personas desaparecidas.

A los efectos de poder auxiliar a la justicia y demás organizaciones, el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberá ampliar su archivo informático incluyendo los datos obtenidos de los perfiles genéticos de todas las muestras cadavéricas que hayan sido halladas en fosas comunes u otros sitios que los juzgados competentes presuman puedan corresponder a lugares donde se cometieron los delitos de lesa humanidad referidos en esta ley. Los perfiles genéticos que se incluyan serán los obtenidos a partir de estudios realizados en el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS o de aquellos obtenidos por otras organizaciones especializadas en estudios genéticos realizados en el marco de convenios suscriptos entre el Estado Nacional y otros países, los que tendrán intervención del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS previa a su celebración. También se incluirán en este archivo los perfiles genéticos de los familiares de desaparecidos, ya sea que hayan sido obtenidos por el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS como por instituciones públicas o privadas de nuestro país y del exterior.

ARTICULO 3° Los datos genéticos son datos personales sensibles y su obtención, procesamiento y divulgación estarán sujetos a lo prescripto en el artículo 19 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Ley Nº 26.298.
ARTICULO 4° Sin reglamentar.
ARTICULO 5° Se entiende por ARCHIVO NACIONAL DE DATOS GENETICOS:
  1. Al archivo y el almacenamiento de todas las muestras ingresadas al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, ya sean:

    1) muestras hemáticas;

    2) hisopados bucales;

    3) material cadavérico;

    4) evidencias obtenidas a partir de los allanamientos, requisas u otros actos celebrados por orden judicial, ya sea material orgánico u objetos;

    5) ADN extraído.

  2. Al registro informático correspondiente a los datos identificatorios, en los casos en que se los tenga: nombre, apellido, documento nacional de identidad, fechas de nacimiento, etnia, etcétera, y perfiles genéticos obtenidos a partir de los estudios y análisis de los sistemas indicados en el artículo 12 de la ley que se reglamenta.

  3. El archivo en papel de las imágenes y resultados correspondientes a todos los estudios bioquímicos y genéticos realizados sobre las muestras incluidas en el archivo informático.

    Con relación a la información no incluida en los puntos precedentes, formará parte del ARCHIVO NACIONAL DE DATOS GENETICOS cualquier escrito remitido al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS referido a las causas judiciales, ya sea en forma de oficio judicial, de escritos de la COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD o de escritos remitidos por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan por finalidad identificar a hijos o hijas de personas desaparecidas y todos los escritos generados por el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS referidos a estas causas.

ARTICULO 6° Sin reglamentar.
ARTICULO 7° Para el caso en que, pese al cumplimiento de lo exigido en el artículo 7° de la Ley Nº 26.548, existieran dudas acerca de la inclusión y registro de información genética en el ARCHIVO NACIONAL DE DATOS GENETICOS sobre el nacimiento o desaparición de un niño, se resolverá a favor de la petición de incorporación al archivo.
ARTICULO 8° La notificación a los peritos de parte sobre la fecha de inicio del estudio estará a cargo de la autoridad judicial

El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS entregará un cronograma de trabajo antes del inicio del estudio al órgano judicial y a los peritos de parte y fijará los días y horas de trabajo, pudiendo utilizar días y horas inhábiles si lo estimare pertinente.

ARTICULO 9° Sin reglamentar.
ARTICULO 10 El ejercicio de...

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