Decreto 388/2019

Fecha de publicación31 Mayo 2019
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2019

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.504 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley introduce modificaciones a la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, a la Ley N° 19.945 Código Electoral Nacional, a la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y a la Ley N° 19.108 de Organización de la Justicia Nacional Electoral.

Que el artículo 5° del Proyecto de Ley bajo examen sustituye el artículo 15 de la Ley N° 26.215, detallando las contribuciones que los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como aportes privados al Fondo Partidario Permanente.

Que, al respecto, el inciso i) refiere a las contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva.

Que el referido inciso supone dos proposiciones normativas restrictivas del derecho de las personas humanas o jurídicas a participar de la actividad política a través de la entrega de un aporte económico a un partido político: por un lado, por el hecho de estar imputadas en un proceso penal tributario; y por otro, por ser “sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva”.

Que respecto de la segunda parte del inciso en cuestión, cabe aclarar que el término “sujetos demandados” no resulta técnicamente correcto, por cuanto de acuerdo con la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, el Tribunal Fiscal de la Nación –más allá de la naturaleza jurídica de sus facultades- es una instancia administrativa ante la cual los contribuyentes pueden recurrir la intimación de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) al pago de sanciones o tributos, por lo que no hay “sujetos demandados” ante dicho tribunal sino que, por el contrario, ante él ejercen las personas humanas y jurídicas un derecho que se les otorga frente a los posibles incumplimientos de la administración.

Que la norma en análisis se refiere, entonces, a una situación que en los hechos no existe, cual es la de sujetos demandados por reclamo de deuda impositiva ante el Tribunal Fiscal de la...

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