Decreto 1006/2012

Fecha de disposición02 Julio 2012
Fecha de publicación03 Julio 2012
SecciónDecretos

Bs. As., 2/7/2012

VISTO el Expediente Nº S02:0010030/2010 del registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR y las Leyes Nº 18.248, Nº 26.413 y Nº 26.618, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.413, se estableció que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las Provincias, de la Nación, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el artículo 36, inciso c), de la Ley Nº 26.413, sustituido por el artículo 36 de la Ley Nº 26.618, garantiza que la inscripción de niños de matrimonios entre personas del mismo sexo preserve sus relaciones familiares con ambas cónyuges.

Que el artículo 4° de la Ley Nº 18.248, sustituido por el artículo 37 de la Ley Nº 26.618, establece la forma en que se inscribirá el apellido de los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo.

Que las referidas modificaciones previstas en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 26.618 se ajustan a la cláusula complementaria de aplicación del artículo 42 de la mencionada ley, que otorga los mismos derechos y obligaciones a los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo o por DOS (2) personas de distinto sexo.

Que debe considerarse la situación de aquellos hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, por lo que por estrictas razones de igualdad ante la ley resulta procedente establecer, con carácter de excepción, un régimen de inscripción en sede administrativa que contemple su situación.

Que de no disponerse el procedimiento señalado, habría familias con hermanos en la misma situación pero con distinta inscripción y consecuente menoscabo de sus derechos.

Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la inscripción de los hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.618, en forma análoga a los niños nacidos con posterioridad.

Que el régimen de excepción aludido será aplicable únicamente para aquéllos casos en que no existiere una filiación paterna previa.

Que es función del Estado asegurar al niño la protección necesaria para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y...

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