DECRETO 3589 / 2018 DECRETO de 19 de Octubre de 2018

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Noviembre de 2018
Fecha de la disposición19 de Octubre de 2018
Número de Boletín29364
Fecha de Publicación 1 de Noviembre de 2018
Número de documento69032

DECRETO N° 3.589/1 (FE), del 19/10/2018.

EXPEDIENTE N° 479/170-Z-05.-

VISTO, estas actuaciones mediante las cuales el Dr. Manuel A. Martínez Zuccardi, gestiona el pago de los honorarios que le fueran regulados en el juicio "Córdoba de Saitu, María Elena vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán S/ Acción 'Contencioso Administrativo", que tramita ante la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II,

(Expte. N° 2.693/88), y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 4n se agrega copia de Sentencia de fondo N° 115 de fecha 31 de marzo de 2000 y a fs. 15 obra copia de Sentencia N° 86 de fecha 21 de marzo de 2005, de regulación de honorarios.

Que a fs. 17 la Dirección Judicial de Fiscalía de Estado informa que las sentencias se encuentran firmes, y que no se registran embargos ni cesiones.

Que de las constancias de autos surge que el pago requerido no se hizo efectivo, por lo que corresponde establecer el plazo de prescripción aplicable al caso.

Que a partir del 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley N° 26.994, el cual en su artículo 2.537 contiene una norma específica de derecho temporal referida a la modificación de los plazos por ley posterior. Así los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior.

Que en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 4.023 del Código Civil que dispone que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años. Este plazo comienza a contarse desde que se encuentra firme el acto regulatorio de honorarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 5.480.

Que a ello hay que adicionarle el lapso de un año por la suspensión, por una sola vez, del plazo de prescripción, por la presentación del reclamo de fs. 1, conforme al artículo 3.986, párrafo del Código Civil, reanudándose el curso de aquella a su finalización.

Que ésta es la posición sostenida por la jurisprudencia de nuestros tribunales que dice: "Por la segunda, o sea la suspensión, se produce la detención del tiempo útil, para prescribir por causa concomitante o sobreviniente al nacimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR