Decreto 3013-2006

Fecha de la disposición21 de Noviembre de 2006

DECRETO N° 3013

SANTA FE, 9 Nov. 2006

VISTO:

El proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura en fecha 19 de octubre de 2006, recibido en el Poder Ejecutivo el día 26 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 12645; y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de ley sancionado, por su artículo 1, modifica parcialmente el artículo 6 de la Ley Nº 11387, referido a la reubicación del personal que perteneciera al ex Banco de Santa Fe S.A. con motivo de su privatización;

Que la modificación consiste en insertar, al final del segundo párrafo de dicho artículo, la expresión “...y cuadro escalafonario propio del sector bancario a los efectos de resguardar las expectativas de progreso laboral y mejoras salariales...”, suprimiéndose la voz “...del personal...” que precedía en el texto original de la norma al agregado efectuado, y agregando además al texto del mismo artículo un párrafo que pasaría a ser tercero y literalmente reza “La reubicación expresada en el párrafo anterior, tendrá carácter optativo para el agente”,

Que por el artículo 2 de la ley sancionada se establece la aplicación de las disposiciones incorporadas al texto de la Ley Nº 11387, a los agentes que pertenecieron al ex Banco Santafesino de Inversión y Desarrollo que fueran transferidos a alguna unidad de organización del Estado Provincial como consecuencia de lo dispuesto en su momento por el artículo 37 de la Ley Nº 11696;

Que así reseñados los extremos de la sanción legislativa analizada, corresponde exponer seguidamente los fundamentos que mueven a este Poder Ejecutivo a ejercer la facultad que le otorga el artículo 59 de la Constitución de la Provincia;

Que en primer lugar, debe considerarse, tal como lo señalara la Fiscalía de Estado en Dictamen Nº 889/06, que... “la nueva norma, por más que se haya estructurado técnicamente como “modificación del artículo 6 de la ley 11.387”, representa un nuevo criterio de regulación, diverso del utilizado por el legislador originario y que por lo tanto no puede ser concebido como una interpretación del utilizado por éste, ni puede afirmarse la existencia de una ley aclaratoria o interpretativa...”

Que la misma importa una modificación del régimen del artículo 6 de la Ley Nº 11387, operada a más de diez años de producida su sanción y cuyos alcances concretos, como se verá, no resultan sencillos de establecer con simple remisión, incluso, a la literalidad expresa de los términos en que ha sido concebida la reforma introducida en la norma;

Que en efecto, no puede perderse de vista que la Ley Nº 11387 a salvo cualquier ponderación de oportunidad y mérito sobre el acierto de su diseño, que no es del caso expresar aquí tuvo un objeto regulatorio y un propósito definido: promover el proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A. y adoptar los procedimientos administrativos y jurídicos necesarios a esos fines;

Que en tal virtud sus previsiones tuvieron una vigencia limitada en el tiempo en algunos casos tales los artículos 2 tercer párrafo, 7 y 10 último párrafo, sujeta a una condición resolutoria en otros tales los artículos 3 y 4 o con un objeto consumado con mucha anterioridad a la sanción operada bajo el Nº 12645 así los artículos 8, 9, 10 en lo pertinente, 11, 13, 14, 15, 16 y 17;

Que a estas características no escapa el artículo cuyo texto ha sido alterado por la sanción bajo examen, aun en aquello en que ésta se ha limitado a reproducir el texto original;

Que en efecto, el mentado artículo 6, excluidos los párrafos segundo que se modificaría y tercero que se insertaría conforme a la sanción registrada bajo el Nº 12645, explícitamente refiere a “...el proceso de privatización dispuesto por la presente ley...” (párrafo primero), señala que “...a partir de la privatización del Banco de Santa Fe S.A, y por un plazo no superior a dos años...” (párrafo cuarto original, hoy quinto) los empleados despedidos podían ser reubicados en la Administración, y finalmente autorizaba al Poder Ejecutivo “...a establecer un régimen de retiro voluntario para el personal del Banco de Santa Fe S.A...” (párrafo quinto original, actual sexto de prosperar la reforma), el que se ha desarrollado en su hora conforme al Decreto Nº 820/97 y obviamente ha precluido y consumado sus efectos al presente;

Que esta deficiencia de técnica legislativa no sólo incide en la recta interpretación de los reales alcances del precepto, sino que además resiente la coherencia del argumento desplegado por el órgano legislativo, en punto a que el cambio propiciado tiende a zanjar divergencias suscitadas por lo que, a su entender, fue una incorrecta interpretación hecha por parte de este Poder Ejecutivo del verdadero sentido y alcances del artículo 6 de la Ley Nº 11387 en su texto original;

Que este argumento en particular ha sido reiteradamente expuesto en el transcurso del trámite parlamentario de la iniciativa, y en el debate en el recinto de la propia Cámara de Senadores;

Que si se trataba de un problema de errónea interpretación del espíritu de la ley por el órgano ejecutivo, sustentada a su vez en la sostenida como propia por sus autores del proyecto respecto de los alcances del mandato contenido en el artículo 13 de la Nº 11387, no se conviene en la congruencia de propiciar, a los fines de superarla, la modificación del 6 que, amén de estar ubicado sistemáticamente en la ley en otra parte porque distinto era su objeto de regulación contiene, aun con la formulación que ahora pretende asignársele, un alcance jurídico diverso de aquél;

Que en efecto, el artículo 13 de la Ley Nº 11387 refiere explícitamente al “Convenio Colectivo de Personal Bancario” y en consecuencia no cabe sino entender que alude al CCT 18/75 concluido en su momento al amparo del régimen de negociación colectiva establecido por la Ley Nº 14250, y de cuya celebración estuviera excluida la Provincia de Santa Fe y su Banco Provincial (conforme surge claramente de las propias sesiones contenidas en los artículos 4 y 53 del Convenio), en razón de no haber adherido en su momento a la Ley Nacional Nº 12637;

Que por otro lado el artículo 6, conforme a la modificación que se le introduciría por la sanción operada bajo el Nº 12645, refiere expresamente a “...cuadro escalafonario propio del sector bancario...”, que se reconocería o (según los autores del proyecto, mantendría) “...a los efectos de resguardar las expectativas de progreso laboral y mejoras salariales...”, es decir con fines o propósitos concretos, vinculados a la carrera administrativa, y el régimen remuneratorio, aspectos éstos evidenciados en el transcurso del debate parlamentario y sobre los que se abundará más adelante;

Que el Convenio Colectivo de Trabajo a que refiere el artículo 13 de la ley tiene, como tal, un objeto...

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