Decreto 3.181 de 07 de Noviembre de 2007

La Plata, 7 de noviembre de 2007.

VISTO el expediente Nº 2900-52031/07, por el cual se gestiona aprobar las normas que deberán ajustar su funcionamiento las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, presten servicios al público a terceros, como natatorios para aprendizaje, de uso recreativo o terapéutico, y

CONSIDERANDO:

Que dichas normas fueron elaboradas por la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud y contó con la intervención y asesoramiento de la Cámara de Natatorios y Afines de la ciudad de La Playa;

Que las nuevas normas implica una modificación al Decreto Nº 4030/75 actualmente vigente, comprendiendo las formas de prestación del servicio de piletas y natatorios y las modernas tecnologías;

Que si bien se respetan los principios esenciales sobre seguridad e higiene del Decreto Nº 4030/75, se considera conveniente dictar una nueva norma para una mejor técnica legislativa y un ordenamiento de la reglamentación;

Que a fojas 33 ha intervenido la Dirección de Fiscalización Sanitaria de dicha Secretaría de Estado;

Que en tal sentido se ha expedido a fojas 18 y vuelta y 23 y vuelta la Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º Aprobar las normas que deberán ajustar su funcionamiento las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, presten servicios al público a terceros, como natatorios para aprendizaje, de uso recreativo o terapéutico, las que como Anexo Único forman parte integrante del presente acto.
ARTICULO 2º Todas las piletas y natatorios ya sean públicos, semipúblicos o comerciales, que a la fecha de vigencia del presente Decreto se hallen en funcionamiento en el territorio de la Provincia, dispondrán de un plazo de 365 días para su adecuación a la presente normativa

Vencido dicho plazo, se harán pasibles de una multa o clausura según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Faltas Municipales, además de no darse curso a ninguna petición hasta tanto regularicen su situación.

ARTICULO 3º Las transgresiones a las disposiciones mencionadas en el Anexo Único, se sancionarán conforme a lo previsto en el Código de Faltas Municipales, resultando de aplicación el ARTICULO 2º de la Ley Nº 10.217.
ARTICULO 4 Derogar el Decreto Nº 4030/75.
ARTICULO 5 El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 6 Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA

Cumplido, archivar.

Claudio Mate Rothgerber Felipe Solá Ministro de Salud Gobernador ANEXO UNICO

NORMAS DE FUNCIONAMENTO DE PILETAS Y NATATORIOS.

CAPITULO I DEFINICIONES
  1. A los fines del presente decreto se establecen las siguientes:

Natatorio: Conjunto constituido por las piletas de natación, el lugar que las circunda y los locales destinados a su uso, utilizado por un número de personas en forma colectiva, para nadar, para baño recreativo o terapéutico, con fines deportivos o de esparcimiento.

Natatorio Público: Natatorio para fines deportivos, recreativos o terapéuticos con acceso libre a cualquier persona.

Natatorio Semipúblico: Natatorio para fines deportivos, recreativos o terapéuticos, con acceso exclusivo para socios y miembros de entidades cuyo uso es sin fines de lucro.

Natatorio Comercial: Natatorio para fines deportivos, recreativos o terapéuticos, con acceso exclusivo para clientes, cuya explotación es con fines de lucro.

Los natatorios Semipúblicos, y los Comerciales se clasificarán a su vez en:

  1. Natatorios Recreativos: Natatorios con fines principalmente recreativos, como piletas de balnearios, piletas de clubes y sindicatos, piletas de hoteles y spas.

  2. Natatorios- Escuela: Natatorios cuya actividad principal es la enseñanza de la natación y de toda actividad acuática que se desarrolle con la tutela de un docente en un mínimo del 70 % de la actividad global.

  3. Natatorios Terapéuticos: Natatorios cuyas actividades principales son la Rehabilitación Física y los tratamientos terapéuticos para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

  4. Piletas Termales: Piletas de aguas termales de vertiente natural.

La autoridad sanitaria municipal determinará la categoría a la cual corresponde cada natatorio que se pretenda habilitar a partir de la fecha del presente Decreto y de los ya existentes.

Esta enumeración antes mencionada no excluye que, si las circunstancias lo exigieran, se incorporen otras modalidades de natatorios semipúblicos o comerciales, por medio de cada comuna.

La habilitación de los natatorios mencionados será otorgada por el municipio en el que se encuentren conforme a las normas que se fijan en este Decreto y Ley Nº 10.217.

CAPITULO II ESTRUCTURA FISICA
  1. Las piletas y natatorios serán construidos con materiales adecuados y recubiertas de modo de ofrecer una superficie lisa de colores claros y de fácil limpieza. El límite con profundidades mayores a 1,50 metros será indicado por elementos de fácil visibilidad y con cartel indicador.

  2. No habrá cambio brusco de pendiente donde la profundidad sea menor a 1,80 metros, estableciéndose para esa zona un declive no mayor del seis por ciento (6 %).

  3. Se deberán instalar para mayor higiene en el espejo de agua canaletas, skimmers o borde finlandés y en caso de ser recuperada el agua deberá pasar por el filtro de la piscina antes de ser ingresada nuevamente al natatorio. Los mismos se proyectarán de manera tal que el exceso de agua y las materias en suspensión que entren en ella no puedan volver al natatorio y que los brazos y los pies de los bañistas no corran el peligro de quedar aprisionados.

  4. Las escaleras o rampas de acceso se construirán en materiales...

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