Decreto 1176/2007

Fecha de disposición05 Septiembre 2007
Fecha de publicación05 Septiembre 2007
SecciónDecretos
Número de Gaceta31232

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.167.

Bs. As., 3/9/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0153232/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.798, sus normas complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.167, el Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003 y su modificatorio, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.798 se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria con el objeto de implementar un mecanismo destinado a proteger a los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, siempre que la deuda hubiere sido garantizada con derecho real de hipoteca, el deudor sea una persona física o sucesión indivisa, el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de una vivienda o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados, que el inmueble sea residencia única y familiar y que la parte deudora haya incurrido en mora en el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

Que, con posterioridad, se sancionó la Ley Nº 26.167 con la finalidad de aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, específicamente en lo que respecta al Sistema antes referido, en atención a que en aquellos casos en los que resultaba necesario resolver el monto de la deuda a través de una decisión judicial, las pautas previstas en la Ley Nº 25.798 no resultaban lo suficientemente claras para su determinación por parte de los jueces intervinientes.

Que, por lo tanto, resulta necesario proceder a reglamentar el procedimiento previsto a tal efecto, a fin de precisar el modo en que deberá presentarse el Fiduciario del referido Sistema en el período de conciliación establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 26.167, cuando así sea solicitado por el deudor.

Que, asimismo, es menester reglamentar la operatoria vinculada con el procedimiento de pago en aquellos casos en los que el deudor, debido a su agobiante situación económica, no se encuentre en condiciones de hacer frente a la diferencia que surja de la liquidación practicada judicialmente de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 6º de la Ley Nº 26.167 y la suma que deba afrontar el Fiduciario de acuerdo al Sistema de Refinanciación Hipotecaria establecido por la Ley Nº 25.798.

Que, por otra parte, se debe tener presente que por el inciso d) del Artículo 17 de la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones se estableció, como una de las pautas para las condiciones de cancelación de los mutuos elegibles por los deudores al Fiduciario, el que las cuotas resulten compatibles con los ingresos del grupo familiar, las cuales fueron fijadas por el Decreto Nº 1284 del 18 de diciembre de 2003 al reglamentar dicha norma.

Que, en atención a que a la fecha subsisten deudores que accedieron a dicho tratamiento cuyas cuotas superan la pauta de compatibilización precedentemente señalada, resulta necesario modificar el cuarto párrafo del apartado II del inciso d) del Artículo 17 del Anexo I del Decreto Nº 1284/03.

Que, asimismo, resulta procedente permitir el acceso a dicho tratamiento a aquellos deudores que, cumpliendo con el total de la cuota refinanciada, sufran alguna reducción transitoria de los ingresos del grupo...

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