Decreto 2864-2008

Fecha de la disposición26 de Noviembre de 2008

DECRETO Nº 2864

SANTA FE, 26 de Noviembre de 2008.-

V I S T O:

Que por las presentes actuaciones se tramita la reglamentación de la Ley Nº 12.867; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se establecen un conjunto de medidas destinadas a brindar una atención integral a los Veteranos de Guerra que participaron de las acciones bélicas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur;

Que la instrumentación de los beneficios que la norma establece exige la concurrencia y participación de una multiplicidad de organismos del Estado Provincial los cuales se han expedido en las presentes actuaciones, y cuyas opiniones han sido consideradas y plasmadas en el reglamento que como anexo integra el presente decisorio:

Que el artículo 27 de la Ley Nº 12.867 establece la obligatoriedad del Poder Ejecutivo de reglamentar los aspectos que hacen a su implementación;

Que consta en las actuaciones la intervención de las asesorías letradas jurisdiccionales como así también de la Fiscalía de Estado;

Que el presente trámite tiene sustento en las disposiciones del artículo 72 inc. 4 de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 12.867 que como Anexo Unico integra el presente decreto.

ARTICULO 2º

Refréndese por los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado, de Economía, de Salud, de Trabajo y Seguridad Social, de Obras Públicas y Vivienda y de Educación.

ARTICULO 3º

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Antonio J. Bonfatti

C.P.N. Angel J. Sciara

Dr. Miguel A. Cappiello

Dr. Carlos A. Rodríguez

Arq. Hugo G. Storero

Lic. Elida E. Rasino

ANEXO UNICO Artículos 1 a 29

REGLAMENTACION LEY 12.867

ARTICULO 1º

Las pensiones se abonarán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 2 o en su defecto desde la fecha en que se complete la acreditación de los requisitos faltantes. En caso de fallecimiento del beneficiario lo será a partir del día siguiente a la muerte del causante o desde el día presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los noventa días del deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presuntivo o subsane la falta de representación tratándose de incapaces que carezcan de ella (art. 3966 y 3980 C.C.); caso contrario se abona desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

ARTICULO 2º

Sin reglamentar.

ARTICULO 3º

Sin reglamentar.

ARTICULO 4º

Sin reglamentar.

ARTICULO 5º

Sin reglamentar.

ARTICULO 6º

Sin reglamentar.

ARTICULO 7º

AUTORIDAD.- Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales – Ley Nº 5110 – la recepción, tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos por la Ley 12.867 en su art. 1º.

ARTICULO 8º

El beneficiario de la Ley 12.867, en los términos de sus artículos 1º y 3º, y su grupo familiar primario, conforme determinación del Reglamento Afiliatorio de la Obra Social provincial, son afiliados obligatorios del I.A.P.O.S, sin aportes personales ni pago de cuota al Servicio Complementario. En el caso de concurrencia de la pensión del artículo 4º de la ley, cada uno de los beneficiarios será considerado como titular del I.A.P.O.S.

La Provincia tomará a su cargo, con fondos de Rentas Generales, la integración de los montos equivalentes a los aportes personales, contribuciones patronales y cuotas de afiliación al Servicio Complementario de todos los beneficiarios de la ley; determinándose los mismos sobre el haber de pensión en los porcentajes establecidos por la Ley Nº 8288 para los...

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