DECRETO 2818 / 2021 DECRETO / 2021-11-04

Fecha de publicación18 Noviembre 2021
Fecha04 Noviembre 2021
Número de Gaceta30.106
SecciónSección Legislación y Normativa Provincial

DECRETO N° 2.818/9 (MDP), del 04/11/2021.
Expediente N° 916/390-L-2019 y Agdo.-
VISTO el Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.) en contra de la Resolución N° 557/19 de fecha 02/09/19, emitida por el Directorio del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT); y
CONSIDERANDO:
Que la citada Resolución (fs. 45/49) es confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 129/19 de fecha 12/06/19 (fs. 25/29);
Que por la misma el señor Gerente de Atención a Usuarios del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán resolvió hacer lugar al reclamo formalizado por el señor Hernán Leone, determinando la responsabilidad de la Distribuidora por el daño ocurrido en el aparato consignado en el Formulario Serie RD n° 24.296;
Que en consecuencia determinó que la Distribuidora deberá proceder a reparar o, en el supuesto de ser esto imposible, a reponer otro de igual marca e idénticas o similares características técnicas y prestacionales a las consignadas en el formulario ante citado. En el caso de que el reclamante haya hecho arreglar el aparato por su cuenta, la Empresa deberá devolver el monto abonado por la reparación, debidamente actualizado a la fecha del efectivo pago, debiendo presentar el usuario la documentación comercial que acredite la suma erogada, de acuerdo a lo establecido en la Adda del A.R.I. (artículo 1);
Que por el artículo 2 dispone que la empresa deberá tener presente lo dispuesto por el punto 11.2 del Anexo II-Anexo 4 del Contrato de Concesión, en el sentido de que EDET S.A. deberá dar cumplimiento con la obligación fijada en el artículo anterior antes de interponer los recursos legales que estime procedentes;
Que el Recurso de Alzada es formalmente admisible porque se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 68° de la Ley N° 4.537 y se repone la tasa por servicio administrativo a fs. 58 y 62;
Que la recurrente funda su impugnación en que la Resolución N° 557/19-ERSEPT y su antecesora Resolución ERSEPT (U) N° 129/19 son nulas de nulidad absoluta, por lo que deben ser revocadas en todos sus términos. Los hechos y antecedentes esgrimidos pasa sus justificaciones son falaces por lo que ambas resoluciones carecen de causa;
Que el Ente no responde ni fundamenta los cuestionamientos realizados en el recurso jerárquico. Solicita suspensión de ejecutoriedad;
Que resulta cuestionable el dictamen técnico en...

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