Decreto 1545/1985

Fecha de disposición21 Agosto 1985
Fecha de publicación21 Agosto 1985
SecciónDecretos
Número de Gaceta25744

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COMBUSTIBLES

Introdúcense determinadas modificaciones a las normas aprobadas por el Decreto Nº 2407/83.

DECRETO

Nº 1.545

Bs. As., 16/8/85

VISTO el expediente del registro de la Secretaría de Energía, Nº 599.613/75, y

CONSIDERANDO:

Que han finalizado los estudios tendientes a rever las normas aprobadas por Decreto Nº 2.407 de fecha 15 de setiembre de 1983.

Que de los referidos estudios ha surgido la conveniencia de introducir determinadas modificaciones a las normas aprobadas por el aludido decreto.

Que la facultad de reglamentar la materia no sólo surge del artículo 2º de la Ley Nº 17.319, sino también del artículo 1º de la Ley Nº 13.660al establecer que el Poder Ejecutivo Nacional fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y privados.

Que de conformidad con la ley Nº 13.660, dicha facultad es concurrente con la de las autoridades locales en tanto no se oponga a lo estatuido por sus artículos 2º y 3º.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

— Modifícase el anexo del Decreto Nº 2.407 de fecha 15 de setiembre de 1983, en los puntos y en la forma que a continuación se indican:

Capítulo I 2.6. Espacio interfoso: sótano que está comunicado mediante cualquier abertura con las fosas.
Capítulo VII

20. El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido el acceso de persona en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo complementario necesario.

Quedan exceptuados del cumplimiento de lo precedentemente expresado aquellos tanques subterráneos destinados a almacenar gas-oil o alconaftas. Será responsabilidad del expendedor informar a la Empresa Comercializadora el cambio de producto almacenado en los tanques subterráneos, a efectos del cumplimiento de lo precedentemente establecido.

23. Cada tanque tendrá ventilación independiente, con excepción de lo dispuesto en 23.1; ésta será de acero galvanizado, de treinta y ocho milímetros, una décima (38.1) de diámetro nominal como mínimo. Su remate o punto de descarga dará a los cuatro (4) vientos.

23.1 Los sistemas especiales de ventilación múltiple, con recuperación...

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