Decreto 3992/1984
Fecha de disposición | 16 Enero 1985 |
Fecha de publicación | 16 Enero 1985 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 25595 |
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Decreto Nº 3992/84
B.O.: 16/01/1985
Buenos Aires, 21/12/84
VISTO, las sucesivas modificaciones introducidas al Código Penal de la Nación Argentina (Ley Nº 11.179); y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad jurídica de los habitantes de la Nación tiene como presupuesto básico el cabal conocimiento de las leyes que se deben respetar.
Que las modificaciones que históricamente se fueron introduciendo al texto original del Código Penal de la Nación Argentina, muchas veces superpuestas, pueden crear incertidumbre respecto de cuál se encuentra actualmente vigente.
Que la Ley 20.004 facultó al Poder Ejecutivo Nacional para ordenar las leyes sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación.
Que la Secretaría de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia ha elaborado el texto ordenado del Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179), acompañado de su índice en el que se expone el origen normativo que corresponde a cada artículo vigente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
S. Alconada Aramburú.
LEY 11.179 (T.O. 1984)
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
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- Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
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- Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
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A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;
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A la prestación de alimentos según el Código Civil;
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A costear los gastos que causare en el establecimiento;
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A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
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Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
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Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
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Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
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No cometer nuevos delitos;
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Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.
En estos casos no se computará...
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