Decreto 3992/1984

Fecha de disposición16 Enero 1985
Fecha de publicación16 Enero 1985
SecciónDecretos
Número de Gaceta25595

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del Código Penal de la Nación

Decreto Nº 3992/84

B.O.: 16/01/1985

Buenos Aires, 21/12/84

VISTO, las sucesivas modificaciones introducidas al Código Penal de la Nación Argentina (Ley Nº 11.179); y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad jurídica de los habitantes de la Nación tiene como presupuesto básico el cabal conocimiento de las leyes que se deben respetar.

Que las modificaciones que históricamente se fueron introduciendo al texto original del Código Penal de la Nación Argentina, muchas veces superpuestas, pueden crear incertidumbre respecto de cuál se encuentra actualmente vigente.

Que la Ley 20.004 facultó al Poder Ejecutivo Nacional para ordenar las leyes sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación.

Que la Secretaría de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia ha elaborado el texto ordenado del Código Penal de la Nación Argentina (Ley 11.179), acompañado de su índice en el que se expone el origen normativo que corresponde a cada artículo vigente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el texto ordenado del Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.179, adjunto al presente decreto.
Artículo 2º Agréguese al final del mismo el índice de ordenamiento que lo acompaña.
Artículo 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -ALFONSIN.-Carlos R

S. Alconada Aramburú.

LEY 11.179 (T.O. 1984)

CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
TITULO I APLICACION DE LA LEY PENAL Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º Este código se aplicará:
  1. - Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

  2. - Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

ARTICULO 2º Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

ARTICULO 3º En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
ARTICULO 4º Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
TITULO II DE LAS PENAS Artículos 5 a 25
ARTICULO 5º Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
ARTICULO 6º La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto

Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

ARTICULO 7º Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
ARTICULO 8º Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
ARTICULO 9º La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
ARTICULO 10 Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
ARTICULO 11 El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
  1. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;

  2. A la prestación de alimentos según el Código Civil;

  3. A costear los gastos que causare en el establecimiento;

  4. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.

ARTICULO 12 La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito

Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

ARTICULO 13

El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:

  1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

  2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;

  3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

  4. No cometer nuevos delitos;

  5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.

ARTICULO 14 La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
ARTICULO 15 La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia

En estos casos no se computará...

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