Decreto 1188/2003

Fecha de disposición19 Mayo 2003
Fecha de publicación19 Mayo 2003
SecciónDecretos
Número de Gaceta30152

JUBILACIONES Y PENSIONES JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1188/2003

Establécese que la afiliación a la Mutualidad del Fondo Compensador para Jubilaciones y Pensiones del Personal Civil del Ejército y Gendarmería Nacional Argentina será voluntaria para todo el personal civil y docente civil.

Bs. As., 16/5/2003

VISTO lo informado por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que mediante resolución del entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejército de fecha 10 de mayo de 1973, publicada en el Boletín Público del Ejército N° 3888 se impuso al personal civil del EJERCITO ARGENTINO y de la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA la obligación de afiliarse a la MUTUALIDAD DEL FONDO COMPENSADOR PARA JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL CIVIL DEL EJERCITO Y GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA.

Que, a la fecha, razones de índole económico- salarial, sumadas al incremento del TRES (3) al CUATRO POR CIENTO (4%) de la alícuota que deben aportar los socios, tornan excesivamente gravosa la imposición obligatoria de la cuota social del FONDO COMPENSADOR en cuestión, generando sucesivos reclamos por parte de numeroso personal afiliado a la citada entidad mutual.

Que la afiliación obligatoria a la MUTUALIDAD DEL FONDO COMPENSADOR constituye una condición para el desempeño laboral en la Fuerza Ejército, siendo que la Constitución Nacional postula la idoneidad como única condición de acceso al empleo.

Que, en consecuencia, desde la óptica constitucional, dicha normativa sugiere dejar sin efecto la obligatoriedad de la afiliación al FONDO COMPENSADOR, de modo tal que el agente que ingrese a la Fuerza Ejército pueda adherir voluntariamente al sistema y que quienes están puedan salir si así lo desean optando por sistemas alternativos como seguros de retiro o la adhesión a regímenes de capitalización administrados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que, sin perjuicio de ello, quienes consideren conveniente continuar asociados en función del tiempo que llevan aportando al FONDO COMPENSADOR podrán seguir haciéndolo sin que existan impedimentos.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 12 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

A partir del dictado del presente...

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