Decreto 971/2003

Fecha de disposición28 Abril 2003
Fecha de publicación28 Abril 2003
SecciónDecretos
Número de Gaceta30138

CODIGO ADUANERO CODIGO ADUANERO

Decreto 971/2003

Modifícanse los artículos 94, 96, 97 y 98 del mismo, con la finalidad de flexibilizar los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores para los sujetos incluidos en regímenes específicos, a efectos de dinamizar el comercio exterior.

Bs. As., 25/4/2003

VISTO el Expediente Nº 250.909/03 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Código Aduanero -Ley Nº 22.415-, los Decretos Nros. 2690 del 27 de diciembre de 2002 y 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415, la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES es condición previa e ineludible para el ejercicio de esa actividad con carácter habitual.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º apartado 2. inciso I) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES está a cargo de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el Artículo 94 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415, determina los requisitos para la inscripción como Importadores y Exportadores de las personas de existencia visible y de las personas de existencia ideal, como así también los supuestos de inhabilidad para desempeñarse como tales.

Que en virtud del derecho constitucional de todo habitante de la Nación para ejercer libremente el comercio, como así también de la garantía constitucional de presunción de inocencia, corresponde dejar sin efecto algunas de las restricciones establecidas por el Decreto Nro. 2690 de fecha 27 de diciembre de 2002.

Que resulta aconsejable flexibilizar los requisitos exigidos para la inscripción en el aludido Registro, para los sujetos incluidos en regímenes específicos, a efectos de dinamizar el comercio exterior.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que surgen del Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el Artículo 94 de la Ley Nº 22.415, por el siguiente:

ARTICULO 94. - 1 Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se tratare de personas de existencia visible:
  1. tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

  2. acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

  3. acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

  4. no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

    1) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

    2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido...

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