Decreto 10/2003

Fecha de disposición06 Enero 2003
Fecha de publicación06 Enero 2003
SecciónDecretos
Número de Gaceta30061

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ARTE DE CURAR

Decreto 10/2003

Apruébase la Reglamentación de los Artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132, sustituidos por su similar N° 23.873.

Bs. As., 3/1/2003

VISTO el Expediente N° 2002-15590/93-0 del registro del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la Ley N° 17.132 que establece las Normas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración. modificada por la Ley N° 23.873, y

CONSIDERANDO:

Que el texto de los artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132, sobre las Especialidades Médicas y Odontológicas respectivamente fue sustituido por su similar N° 23.873.

Que, como consecuencia de ello, el MINISTERIO DE SALUD propicia la reglamentación de los referidos artículos basándose en la simplificación de los trámites y la transparencia de las gestiones.

Que la instauración de dichos procedimientos posibilitará la compatibilización normativa en las distintas jurisdicciones y en el ámbito regional.

Que se propone la participación de entidades representativas de la CAPITAL FEDERAL en el asesoramiento a los órganos de aplicación.

Que es conveniente autorizar al citado Ministerio, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS, para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del presente Decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase la Reglamentación de los Artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132, sustituidos por el similar N° 23.873, que como Anexos I y II respectivamente integran el presente Decreto.

Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera su aplicación.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Ginés M. González García.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY N° 17.132 MODIFICADA POR LA LEY N° 23.873 - ESPECIALIDADES MEDICAS

ARTICULO 21

Inciso a):

Las Comisiones Especiales de Evaluación de Especialidades Médicas designadas para cada especialidad por la Autoridad Sanitaria de Aplicación, serán convocadas por ésta UNA (1) vez al año y estarán integradas por:

DOS (2) representantes del MINISTERIO DE SALUD - SUBSECRETARIA DE POLITICAS. REGULACION Y FISCALIZACION.

UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD - DIRECCION NACIONAL DE POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS EN SALUD.

UN (1) representante del área de Salud del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIRECCION DE CAPACITACION.

UN (1) representante de la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA).

UN (1) representante de la FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL (FEMECA).

UN (1) representante de la ASOCIACION MEDICA ARGENTINA (AMA) y/o del Colegio o Sociedad Científica de la especialidad que ella designe.

Las Comisiones Especiales de Evaluación por Especialidad designarán el Jurado que evaluará los títulos, antecedentes, trabajos y exámenes teórico prácticos de los aspirantes al título o certificado de especialistas en las condiciones previstas reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación.

El procedimiento de evaluación constará de TRES (3) etapas sucesivas y excluyentes a saber:

La primera consistirá en una entrevista personal del postulante y la evaluación de sus antecedentes curriculares los que deberán demostrar no menos de CINCO (5) años de graduado en una Universidad Nacional o Privada reconocida por el ESTADO NACIONAL, el ejercicio efectivo de la profesión por igual período y no menos de TRES (3) años consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha de solicitud en el ejercicio de la Especialidad de que se trate.

Los postulantes recibidos en una Universidad Extranjera deberán acreditar, además de los antecedentes aludidos precedentemente, título revalidado o convalidado por una Universidad Nacional.

En todos los casos, la certificación de...

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