Decreto 2666/1992

Fecha de disposición31 Diciembre 1992
Fecha de publicación31 Diciembre 1992
SecciónDecretos
Número de Gaceta27546

DECRETO 2666/92 ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 2666/92

Reglamentación parcial de la Ley Nº 24.156.

Bs. As., 29/12/92

VISTO el artículo 136 de la Ley Nº 24.156 que establece que el Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentarla en un plazo de NOVENTA (90) días de la fecha de su promulgación, y

CONSIDERANDO:

Que la ley fue promulgada el 26 de octubre de 1992 por Decreto Nº 1957/92.

Que la aplicación del artículo 133 de la Ley Nº 24.156 hará que sus disposiciones tengan principio de ejecución a partir del día 1º de enero de 1993 y por lo tanto resulta necesario reglamentaria parcialmente con vigencia desde esa fecha.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por al artículo 86, inciso 2º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Nº 24.156 que, como Anexo, forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1993.
Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.- MENEM.- Domingo F

Cavallo.

ANEXO

REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY Nº 24.156, DE ADMINISTRACIóN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

ARTICULO 1º

Sin reglamentación.

ARTICULO 2º

Sin reglamentación.

ARTICULO 3º

Sin reglamentación.

ARTICULO 4º

Sin reglamentación.

ARTICULO 5º

Sin reglamentación.

ARTICULO 6º
  1. - La dirección y coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera en los términos del artículo 5º de la Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda, asistida por las Subsecretarias de Presupuesto y de Financiamiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

  2. - A nivel de cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero, integrado a su estructura orgánica. El responsable de estas funciones será designado por el titular de la respectiva Jurisdicción o Entidad y las ejercerá sin perjuicio de las demás que pudieran corresponderle.

  3. - Cuando las características del organismo lo hagan aconsejable, podrá organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero en una determinada Jurisdicción o Entidad.

  4. - La Secretaría de Hacienda, previa opinión de la Sindicatura General de la Nación, establecerá las normas complementarias con relación a la competencia y operación de los servicios administrativo financieros.

ARTICULO 7º

Sin reglamentación.

ARTICULO 8º

Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, independientemente del tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº 1215/92 que mantiene su vigencia.

ARTICULO 9º

Sin reglamentación.

ARTICULO 10 Sin reglamentación.
ARTICULO 11 Sin reglamentación.
ARTICULO 12
  1. - Las Cuentas Corrientes, de Capital y de Financiamiento, deberán exponer las transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera.

  2. - El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el Ahorro del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.

  3. - Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos de los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará Superávit, si es de signo positivo, o Déficit, en el caso contrario.

  4. - La Cuenta de Financiamiento presentará las Fuentes y Aplicaciones Financieras.

  5. - La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas presupuestarios, en tanto que sus subdivisiones y categorías equivalentes deberán mostrar los productos intermedios necesarios para la producción de aquéllos.

ARTICULO 13 Sin reglamentación.
ARTICULO 14
  1. - El presupuesto de gastos de cada uno de los Organismos de la Administración Nacional se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: programas, subprogramas, proyecto, obra y actividad.

    En cada uno de los programas se describirá la vinculación cualitativa y cuantitativa con las políticas nacionales a cuyos logros contribuyen.

  2. - Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o presten servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR