Decreto 1157/1992

Fecha de disposición15 Julio 1992
Fecha de publicación15 Julio 1992
SecciónDecretos
Número de Gaceta27429

Decreto Nacional 1 IMPUESTOS

Decreto Nº 1157/92

Modificación de los Decretos Nros. 1076/92, 2407/86 y el artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

Bs. As., 10/7/92

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1076 del 30 de junio de 1992, en sus artículos 4º y 5º, eliminó determinadas exenciones para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con efecto para las ganancias obtenidas en el curso de los ejercicios que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y ejercicios posteriores.

Que el tratamiento tributario exentivo que gozaban las rentas provenientes del tipo de operaciones de que se trata, pudo constituir un factor significativo al fijarse las condiciones de las mismas o al orientarse la inversión, situación que se pretende corregir con el dictado de la citada norma.

Que por lo tanto, a fin de no alterar el marco económico existente al momento de concretarse dichas operaciones y que el nuevo tratamiento pueda ser considerado en la toma de decisiones futuras, resulta procedente modificar la entrada en vigencia de la norma en cuestión.

Que por otra parte, atento que los servicios prestados por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión revisten similares características que los realizados por los agentes de bolsa y los agentes de mercado abierto, se hace aconsejable otorgarles un idéntico tratamiento frente al impuesto al valor agregado.

Que asimismo, teniendo en cuenta las últimas modificaciones introducidas al impuesto al valor agregado en materia de eliminación de exenciones, como así también la inminente privatización de determinados servicios que actualmente presta el Estado, deviene necesario practicar en forma inmediata algunas correcciones al régimen vigente, a fin de evitar distorsiones que incidan en los niveles de competencia del mercado.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el...

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