Decreto 2865/1972

Fecha de disposición03 Marzo 1972
Fecha de publicación16 Mayo 1972
SecciónDecretos
Número de Gaceta22423

infoleg AGRICULTURA

DECRETO Nº 2.865

Reajústanse los valores mínimos para diversos cereales.

VISTO este expediente Nº 3.087/72, lo establecido por Decreto Nº 4.011 de fecha 20 de setiembre de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972 se establecieron los precios mínimos obligatorios para el trigo de la cosecha 1972/73;

Que, asimismo, por Decreto Nº 1811 del 5 de abril de 1972 se fijaron los precios mínimos obligatorios para la avena, cebada, centeno y lino de la cosecha 1972/73;

Que teniendo en cuenta que se han registrado aumentos en los precios de los insumos, se hace necesaria una revisión de los precios fijados por los decretos antes mencionados;

Que, en el caso particular del trigo y lino, se estima oportuno y conveniente estimular al agricultor con el objetivo de incentivar masivamente la producción de estos granos;

Que tales razones aconsejan un ajuste apropiado de los valores mínimos de que se trata;

Por ello y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972 en la siguiente forma:

Los precios mínimos obligatorios de trigo en todas las etapas de la comercialización de la cosecha 1972/73 serán los siguientes:

Para cada Cien (100) kilogramos a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires:

Trigo Duro: Grado Nº 1, base Ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y dos pesos ($ 42.-).

Trigo Semiduro; Grado Nº 1, base Ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y un pesos ($ 41.-).

Trigo Candeal o Tagan Rock: Grado Nº 2, base Setenta y ocho (78) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y tres pesos ($ 43.-)".

Art. 2º

Deróganse los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972.

Art. 3º

Sustitúyese el texto del artículo 8º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972, por el siguiente.

La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones oficiales, los productos que se le ofrezcan en venta a los precios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el artículo 11 y deduciendo los gastos que la misma establezca".

Art. 4º

Modifícanse las partes pertinentes del artículo 1º del Decreto Nº 1811 del 5 de abril de 1972 en la siguiente...

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