Decreto 2865/1972
Fecha de disposición | 03 Marzo 1972 |
Fecha de publicación | 16 Mayo 1972 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 22423 |
infoleg AGRICULTURA
DECRETO Nº 2.865
Reajústanse los valores mínimos para diversos cereales.
VISTO este expediente Nº 3.087/72, lo establecido por Decreto Nº 4.011 de fecha 20 de setiembre de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972 se establecieron los precios mínimos obligatorios para el trigo de la cosecha 1972/73;
Que, asimismo, por Decreto Nº 1811 del 5 de abril de 1972 se fijaron los precios mínimos obligatorios para la avena, cebada, centeno y lino de la cosecha 1972/73;
Que teniendo en cuenta que se han registrado aumentos en los precios de los insumos, se hace necesaria una revisión de los precios fijados por los decretos antes mencionados;
Que, en el caso particular del trigo y lino, se estima oportuno y conveniente estimular al agricultor con el objetivo de incentivar masivamente la producción de estos granos;
Que tales razones aconsejan un ajuste apropiado de los valores mínimos de que se trata;
Por ello y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972 en la siguiente forma:
Los precios mínimos obligatorios de trigo en todas las etapas de la comercialización de la cosecha 1972/73 serán los siguientes:
Para cada Cien (100) kilogramos a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires:
Trigo Duro: Grado Nº 1, base Ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y dos pesos ($ 42.-).
Trigo Semiduro; Grado Nº 1, base Ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y un pesos ($ 41.-).
Trigo Candeal o Tagan Rock: Grado Nº 2, base Setenta y ocho (78) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y tres pesos ($ 43.-)".
Deróganse los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972.
Sustitúyese el texto del artículo 8º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972, por el siguiente.
La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones oficiales, los productos que se le ofrezcan en venta a los precios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el artículo 11 y deduciendo los gastos que la misma establezca".
Modifícanse las partes pertinentes del artículo 1º del Decreto Nº 1811 del 5 de abril de 1972 en la siguiente...
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