Decreto 621/2010

Fecha de la disposición 6 de Mayo de 2010
ARTICULO 55 Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 360

Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

  1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.

    El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.

  2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.

  3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

  4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

  5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

  6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

ARTICULO 56 Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 500

Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

  1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

  2. A la ejecución de multas procesales.

  3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

  4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

ARTICULO 57 Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
Artículo 644

Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se MEDIACION Y CONCILIACION Decreto 619/2010.

Promúlgase la Ley Nº 26.589.

Bs. As., 3/5/2010

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.589 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Aníbal D.

Fernández. -- Julio C. Alak.

DEFENSA NACIONAL Decreto 621/2010

Dispónese la instalación y activación del Sector de Defensa Aeroespacial Los Cardales, a fin de cooperar con las medidas de seguridad durante el desarrollo de la reunión de Presidentes de la Unión de Naciones Suramericanas.

Bs. As., 3/5/2010

VISTO lo dispuesto por el artículo 2º y concordantes de la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y por el Decreto Nº 9390 del 11 de octubre de 1963, lo propuesto por la Señora Ministra de Defensa, y CONSIDERANDO:

Que durante el mes de mayo del año en curso tendrá lugar la REUNION DE PRESIDENTES DE LA UNION DE NACIONES SURAMERICANAS en la localidad de LOS CARDALES, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que a la citada reunión concurrirán numerosas delegaciones de gobiernos extranjeros, encabezadas por sus respectivos Jefes de Estado.

Que ello impone la necesidad de adoptar especiales medidas para preservar los intereses vitales fijados por la Ley Nº 23.554.

Que, consecuentemente, resulta necesario el establecimiento de un SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL integrado por medios de la FUERZA AEREA ARGENTINA, del EJERCITO ARGENTINO y de la ARMADA de la REPUBLICA ARGENTINA para el cabal cumplimiento de la misión que por el presente se establece.

Que el COMANDO OPERACIONAL, instancia operacional permanente del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, entiende en la dirección y coordinación de las actividades operacionales que realicen las Fuerzas Armadas en tiempo de paz, a fin de contribuir con el cumplimiento de las responsabilidades operativas conferidas al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Que, asimismo; deviene imprescindible designar al Oficial Superior de la FUERZA AEREA ARGENTINA que conducirá el SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL.

Que resulta imprescindible también aprobar las REGLAS DE EMPEÑAMIENTO que determinan los procedimientos a observar por el SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL para garantizar la seguridad defensiva en el aeroespacio correspondiente y que establecen las atribuciones y limitaciones a la libertad de acción en el empleo del Instrumento Militar, regulando la intensidad y modalidad en el uso de la fuerza ante las distintas situaciones que se presenten.

Que, asimismo, en concordancia con las recomendaciones de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), resulta esencial...

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