Decreto 4000 / 2006. Decreto Sintetizado del 10 de Noviembre de 2006. Aviso Nro: 12374
Fecha de la disposición | 30 de Noviembre de 2006 |
Número de Boletín | 26425 |
Fecha de Publicación | 30 de Noviembre de 2006 |
DECRETO N° 4.000/21 (MSP), del 10/11/2.006. Expte. N° 8387/410-M-2005. VISTO:
Las presentes actuaciones que tratan el Proyecto de Reglamentación de la Ley Provincial N° 7.487, que regula la Habilitación y Funcionamiento de Establecimientos Geriátricos Públicos y Privados, y CONSIDERANDO:
Que dicho Proyecto, cuya copia glosa a fs.109/140, fue elaborado por un equipo de trabajo interdisciplinario indicado a fs. 1/5 y 109, aunando criterios con la junta de Evaluación de Discapacidad y Categorización de Prestadores; Que los Títulos que integran el mismo están referidos a Clasificación de los Establecimientos, Organismo de Control, Derecho de las Personas Internadas, Requisitos de los Establecimientos, Funcionamiento y Responsabilidad; Que toman intervención Dirección General de Fiscalización Sanitaria (fs. 141), Asesoría Letrada del Area (fs. 150) y el Secretario General Administrativo del Sistema Provincial de Salud (fs. 151); Que Fiscalía de Estado expresa en su Dictamen N° 3.090 del 27/10/06, que analizado el Proyecto de marras, no surgen observaciones que formular desde el punto de vista legal, quedando las consideraciones técnicas bajo responsabilidad de los Organismos Específicos en la materia intervinientes en autos; Que por lo expuesto estímase conveniente proceder al dictado del Decreto Reglamentario de la Ley N° 7.487, conforme al Proyecto adjunto en autos. Por ello, y atento al Dictamen N° 3.090 de fecha 27/10/06, emitido por Fiscalía de Estado a fs. 152, El Gobernador de la Provincia DECRETA:
Apruébase el Proyecto de Reglamentación de la Ley Provincial N° 7.487, que establece el Régimen aplicable a la Habilitación y Funcionamiento de Establecimientos Geriátricos en todo el territorio de la Provincia, sean de gestión Pública o Privada, que corre agregado de fs. 109 a 140 y como Anexo único pasa a formar parte integrante del presente Decreto. Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública. Art. 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. ANEXO Reglamentación de la Ley Provincial N° 7487 sobre Establecimientos Geriátricos Públicos y Privados Ley sancionada y promulgada por la Legislatura de la Provincia de Tucumán, el 6 de enero de 2005. OBJETIVOS:
Reglamentar la Ley Provincial N° 7487, que instituye el régimen normativo que regulará la habilitación y funcionamiento de residencias geriátricas en todo el territorio de la Provincia de Tucumán, sean de gestión pública o privada. Art. 2°.- Los Establecimientos Geriátricos de gestión pública o privada, llevarán la denominación de residencia geriátrica, siendo lugares de hospedaje transitorio y/o permanente. Deberán ser habilitados por el organismo competente:
el Ministerio de Salud Pública a través del Sistema Provincial de Salud SIPROSA y su Dirección General de Fiscalización Sanitaria (DGFS). En los mismos se prestarán servicios de internación a personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, pudiendo la misma ser inferior, en los casos en los que por razones del estado psicofísico o familiar, se justifique su internación. Se les proporcionará:
alimentación adecuada, atención médica, asistencia Integral y personalizada, cualquiera sea el número de personas, en forma gratuita u onerosa, pública o privada. Los Establecimientos se Clasificarán en:
1- Residencias para Adultos Mayores:
Establecimiento no sanatorial, destinado al alojamiento, alimentación y actividades de recreación, que brinda control médico periódico. Pueden alojarse personas autoválidas o autodependientes (que se valen por sí mismas para higienizarse, alimentarse o vestirse); semidependientes (requieren de ayuda para higienizarse, vestirse, alimentarse) o dependientes (requieren atención permanente de terceros para todas sus necesidades básicas.) 2- Residencias para Adultos Mayores con Asistencia Psicogeriátrica:
Establecimiento para personas que por trastornos de conducta o padecimientos mentales tengan dificultades de integración social con otras personas, pero que no requieran internación en un efector de salud mental. 3- Centros de Día:
Establecimiento destinado a la estadía diurna de los adultos mayores, dentro de una franja horaria estipulada, donde se realizan tareas tendientes a optimizar su calidad de vida, contención y atención biopsicosocial y cultural, mediante personal capacitado para tal fin, en un ambiente adecuado al funcionamiento gerontológico. El objetivo del Centro de Día es complementar el rol de la familia en la contención de la persona mayor, y en ningún caso relevarla de sus responsabilidades para con ésta. Las residencias para adultos mayores, pueden funcionar asociadas con la modalidad ambulatoria (Centro de Día) pero ambas funciones se deberán desarrollar con total independencia. El acceso al área de la modalidad ambulatoria no puede realizarse a través de las áreas residenciales de la modalidad residencia. Art. 3°.- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través del Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA) y su Dirección General de Fiscalización Sanitaria (DGFS) será el organismo de competencia que ejercerá el control y vigilancia del cumplimiento de las prescripciones, criterios de prestaciones y calidad de servicios, establecidos por la Ley 7487/04 en su Art. N° 3. Los supervisores de la DGFS realizarán inspecciones en los Establecimientos Geriátricos Públicos y Privados. Tendrán acceso a todas las dependencias del Establecimiento y estarán facultados para examinar la documentación relacionada con la actividad específica del Establecimiento. Art. 4°.- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia, procurará promover la permanencia de los ancianos en su núcleo familiar, salvo en el caso de aquellas personas que por situaciones de salud, discapacidad física y/o psíquica, problemas del grupo familiar y/o vulnerabilidad social, y requieran de una atención integral, que su medio no puede brindarles (o que no posean grupo familiar y tengan carencia habitacional y/o económica). Art. 5°.- La Reglamentación se adecua a la requisitoria que a tal fin exige Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) y demás normas incorporadas al derecho positivo. Título II- Derechos de las Personas Art. 6°.- Las personas alojadas en residencias geriátricas, de gestión pública o privada gozarán de los derechos de:
* Derecho a recibir comunicación e información permanente; a que se respete su intimidad y se mantenga reserva con referencia a todo dato de su persona y/o patología o enfermedad si la padeciere. * Derecho a considerar la residencia como su propio domicilio; a recibir la tutela de los entes públicos cuando sea necesario; a no ser discriminado en razón de sexo, raza, religión, etc.; a ser escuchado y considerado ante sus quejas y/o reclamos. * Derecho que se le facilite mantener sus vínculos afectivos familiares y sociales; a la continuidad en las prestaciones de servicios en las condiciones preestablecidas. En caso de presentar patología o enfermedad el paciente tiene derecho a la información sobre diagnóstico, pronóstico y tratamientos necesarios, como a brindar su consentimiento informado. Título III - De los Establecimientos. Art. 7°.- Requisitos de Planta Física Para que se otorgue la habilitación, deberá cumplir con los requisitos de espacios, estructuras edilicias, sanitarias, de seguridad asistencial, de emergencias médicas, de control y enseres adecuados a la actividad desarrollada. 7.-1. Consideraciones Generales El edificio será de uso exclusivo para la prestación ofrecida, preferentemente en planta baja, o planta baja y planta alta. Aquel que supere dichos niveles, deberá reunir los elementos necesarios para brindar funcionalidad y seguridad en la estructura edilicia (cálculo estructural con responsabilidad profesional, ascensor/es, montacamilla, montacarga, anchos de circulaciones, dimensionamiento de salida a la vía pública, escaleras contra incendio; y todas las instalaciones, equipamiento y programa requeridos para la seguridad edilicia). Se desestimarán los desarrollados totalmente en planta/s alta/s. Si se localizara otro tipo de actividad en la misma estructura, deberá estar totalmente aislada de la residencia para adultos mayores, y ser admitida por la reglamentación vigente. Tendrá ingreso independiente, no afectando a ningún local propio en su capacidad. La provincia de Tucumán, es considerada zona sísmica de riesgo II (moderada). La estructura edilicia deberá responder a la normativa de estructura antisísmica. El establecimiento deberá tener un plan de evacuación para casos de emergencias (sismo, incendios, escape de gases, acciones externas e internas). Deberá contar con manuales impresos donde figuren todas las Normativas de Organización y Funcionamiento, Normas de Bioseguridad y Normas de atención. 7.-2. Requisitos para Habilitar / Rehabilitar Establecimientos Solicitud de Habilitación/Rehabilitación del Establecimiento. Nota dirigida al Jefe del Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud, ingresada por Mesa General de Entradas y Salidas del Sistema Provincial de Salud, sito en calle Mendoza y Rivadavia, la que reviste el carácter de declaración jurada. Debe ser firmada por el Director Médico del Establecimiento, consignándose sus datos personales. Se debe adjuntar:
-
Razón Social del establecimiento. 2. Estampillado de Ley (D.G.R.) (Debe estar estampillado al inicio del trámite). 3. Certificado de Libre deuda fiscal expedido por la Dirección Gral. de Rentas de la Provincia. 4. 2 planos de la ciudad para ubicación física del establecimiento. 5. 2 Planos del establecimiento escala 1:
100 con distribuciones y medidas. 6. Habilitación Municipal. 7. Si es propietario, copia de escritura. Si es cedido en comodato, copia del mismo. Si es alquilado, copia del contrato de locación sellado...
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