Decreto 2.437 de 11 de Octubre de 2002

Fecha de disposición11 Octubre 2002
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Número de Gaceta24593

La Plata, 11 de octubre de 2002.

VISTO: El Expediente 2.113-1.556/02 por el cual la Asesoría General de Gobierno eleva proyecto de Texto Ordenado de la Ley 12.856 y su modificatoria 12.928; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12.856 constituye el marco jurídico regulatorio de las competencias de las Carteras de Gobierno que integran el Poder Ejecutivo Provincial.

Que la Ley 12.928 introduce importantes modificaciones al citado texto legal.

Que las mismas contemplan la oportunidad de proceder al ordenamiento de la normativa vigente.

Que consecuentemente resulta necesario y de la competencia del Poder Ejecutivo (Decreto Ley 10.073/83), disponer su adecuación a través de un Texto Ordenado.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

D E C R E T A:

Art. 1º

Apruébase el Texto Ordenado de la Ley 12.856, con las modificaciones introducidas por la Ley 12.928, que forma parte del presente como Anexo I.

Art. 2º

El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Art. 3º

Regístrese, notifíquese, comuníquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.

SOLA

F. C. Scarabino

ANEXO I Artículos 1 a 34

Texto Ordenado de la Ley 12.856 con las modificaciones introducidas por la Ley 12.928.

CAPITULO I Artículos 1 a 7

Del Poder Ejecutivo y sus Ministerios

Art. 1º

(Art. 1º, Ley 12.928). De conformidad con lo dispuesto por el Art. 147 y siguientes de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa con la asistencia de las carteras cuyas competencias se delimitan en la presente ley, estando cada una de ellas a cargo de un Ministro Secretario, sin perjuicio de las demás atribuciones que, en razón de la materia, se determinan para los demás organismos que prevé este cuerpo legal. Con arreglo a ello se establecen los siguientes Ministerios:

MINISTERIO DE GOBIERNO.

MINISTERIO DE ECONOMIA.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

MINISTERIO DE SEGURIDAD.

MINISTERIO DE SALUD.

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y

PRODUCCION.

MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y

TRABAJO.

Art. 2º

En el despacho de los asuntos administrativos y en general en las funciones cuyo ejercicio le compete, el Gobernador será asistido por los Ministros Secretarios que tendrán en conjunto las obligaciones que la Ley y la Constitución les asigna e, individualmente, las competencias que esta Ley determina para cada uno de ellos.

Art. 3º

El Ministro será la autoridad máxima de su Ministerio y no podrá serlo de otro sino en forma interina y en reemplazo del titular por ausencia o vacancia temporaria, con arreglo a lo previsto en el artículo 10º de la presente Ley. En estos supuestos el Gobernador determinará qué cartera ejercerá el interinato.

Art. 4º

En cada Ministerio los Subsecretarios tendrán la jerarquía inmediata inferior a su titular correspondiéndose con el denominado Oficial Mayor del Art. 145 de la Constitución de la Provincia.

De la delegación de competencias. De la organización administrativa.

Art. 5º

El Gobernador podrá delegar en los Ministros Secretarios, o en los funcionarios u organismos que en cada caso determine, cualquiera de sus competencias. Asimismo los Ministros podrán delegar las que le son propias en órganos de inferior jerarquía dentro de su Ministerio. La delegación se ajustará a la competencia de los respectivos departamentos de Estado y en ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación.

Art. 6º

Cada Ministerio deberá proveer en su área a la defensa del sistema democrático, republicano y representativo, al afianzamiento del federalismo, el respeto por la autonomía municipal y de las regiones y a la preservación de las garantías explícitas enumeradas en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la Constitución Provincial y las implícitas de los habitantes. Procurarán una organización ágil y eficiente dirigida al cumplimiento de los fines fijados por el orden jurídico y orientada a satisfacer las necesidades de los habitantes de la Provincia. Adecuarán sus procedimientos a los principios del debido proceso, teniendo especialmente en cuenta la garantía del Art. 15 de la Constitución Provincial.

Art. 7º

El Poder Ejecutivo procederá a fijar la organización administrativa y orgánico-funcional necesarias para el desarrollo de sus competencias constitucionales y de las que esta Ley determina para cada Ministerio y demás organismos en ella previstos.

CAPITULO II Artículos 8 a 14

De los Ministros

Art. 8º

Le corresponde a cada Ministro:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, los reglamentos, y los Decretos y disposiciones del Poder Ejecutivo.

  2. Preparar el despacho general del Gobernador en sus respectivas áreas.

  3. Redactar anteproyectos de Leyes y proyectar Decretos.

  4. Cumplir las representaciones que se le encomienden.

  5. Atender las cuestiones que hagan a la administración financiera, patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo en su jurisdicción.

  6. Mantener relaciones en la órbita de su competencia con los organismos nacionales y de otras provincias, pudiendo celebrar a tal efecto acuerdos.

  7. Administrar el trámite de los expedientes, procurando simplificarlo, unificar su formación y llevar la estadística permanente de su labor.

  8. Capacitar al personal y distribuirlo en relación a la importancia y necesidades de servicios.

  9. Organizar y optimizar el funcionamiento de la cartera a su cargo.

  10. Proponer, en cuanto lo considere oportuno, la reforma de la legislación propia de su área para el mejor cumplimiento de su cometido ministerial.

Incompatibilidades

Art. 9º

Durante el desempeño de sus cargos los Ministros Secretarios de Estado y Subsecretarios no podrán pertenecer ni ser apoderados ni representantes o asesores de empresas privadas que exploten concesiones acordadas por los poderes públicos de la Provincia, ni tener interés en cualquier contrato o negocio, o tomar intervención en juicio, litigios, gestiones o asuntos en los que sean parte la Nación, la Provincia, las demás provincias o los municipios. Asimismo los Ministros y Subsecretarios mientras permanezcan en sus funciones no podrán ejercer profesiones liberales. Las mismas incompatibilidades regirán para todos aquellos funcionarios que, cualquiera sea su denominación, ostentaran cargos equivalentes a los determinados en este artículo.

De la refrenda

Art. 10

Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el Ministro con competencia en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un Ministerio el Gobernador determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará la intervención que le competa. En caso de duda o controversia acerca del Ministerio al que corresponda intervenir corresponderá al Gobernador la decisión pertinente.

Los actos originados en otro Ministerio distinto al que hubiere correspondido en razón de la materia, serán de competencia de este último.

En los supuestos de ausencia temporaria o vacancia los Ministros serán reemplazados transitoriamente en la forma que determine el titular del Poder Ejecutivo.

Art. 11

Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y refrenda y lo es también solidariamente de los que acuerda con otros Ministros.

Del acuerdo de Ministros

Art. 12

Los Ministros se reunirán y refrendarán en acuerdo de gabinete provincial toda vez que lo requiera el Gobernador de la Provincia quien podrá disponer además, que se levante acta de lo tratado e invitar a los funcionarios o asesores que estime convenientes, sean o no agentes de la administración provincial.

Art. 13

Los acuerdos que den origen a Decretos y Resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos en primer término por aquél a quien competa el asunto y a continuación por los demás. Serán ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.

Art. 14

Los Ministros deberán dar publicidad a sus actos, presentar a la Legislatura dentro del plazo constitucional la reseña detallada de la labor del Ministerio a su cargo y deberán contestar los informes por escrito o in voce, conforme se requiera, que cada Cámara solicite en tiempo idóneo.

CAPITULO III Artículos 15 a 24

De las competencias ministeriales

Ministerio de Gobierno

Art. 15

Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación y ejecución de las políticas necesarias a las relaciones institucionales con los municipios y las entidades intermedias y profesionales; y, en general, a las incumbencias en materia de preservación del régimen republicano, representativo y federal.

Le compete, en particular:

  1. Las relaciones en las cuestiones de límites y en la aplicación de políticas complementarias, tratados y convenios; con el cuerpo consular, con la Junta Electoral, con entidades y partidos políticos y demás entes y reparticiones del gobierno provincial. Ejerce, también, la policía de Cultos.

  2. Mantener relaciones directas con la Honorable Legislatura.

  3. La organización de los actos patrióticos asegurando el respeto y la protección de los símbolos Provinciales y determinar el régimen de feriados en la provincia.

  4. El régimen institucional de todas las profesiones que se ejercen en el territorio de la Provincia, especialmente de las entidades profesionales de derecho público y sus respectivas cajas previsionales, con independencia de la regulación referida a cada especialidad que la legislación atribuya a otras áreas.

  5. Atender el registro del estado civil e identificación de las personas.

  6. Atender las relaciones con las municipalidades, coordinando acciones comunes que hagan a la mejor administración y al buen entendimiento entre las mismas, sin...

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