DECRETO 1955 / 2013 DECRETO de 27 de Junio de 2013
Fecha de disposición | 27 Junio 2013 |
Número de registro | 34631 |
Fecha de publicación | 04 Julio 2013 |
Número de Gaceta | 28054 |
DECRETO N° 1.955/ 9 (MDP), del 27/06/2013. Expte. N° 099/630-S-2013.
VISTO, la Ley N° 6.253 sobre Normas Generales y Metodología de Aplicación para la Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente, y su modificatoria Ley N° 8.517; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 6.253 tiene por finalidad la preservación, conservación, defensa y recuperación de los ambientes degradados a cuyo fin, de conformidad al artículo 3.2.se deberá regular, controlar o prohibir toda actividad que pueda perjudicar o perjudique alguno de los bienes protegidos por la ley en el corto, mediano y largo plazo.
Que por Ley N° 8.517 se modificó el régimen contravencional de la Ley N° 6.253 disponiéndose que las infracciones a la citada ley y a toda otra norma de carácter ambiental que no tenga prevista una sanción específica sean reprimidas por la Autoridad de Aplicación que en cada caso corresponda con las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento. 2. Multa de uno (1) a tres mil (3000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Centralizada provincial. 3. Clausura de dos (2) a sesenta (60) días. 4. Decomiso. 5. Revocación de los certificados y habilitaciones ambientales. 6. Cese definitivo de la actividad.
Que, asimismo, el nuevo artículo 7° de la Ley N° 6.253 faculta al Poder Ejecutivo a enumerar los hechos, acciones y omisiones configurativos de las infracciones, estableciendo las sanciones correspondientes a cada una de ellas y las escalas de las mismas.
Que, únicamente serán susceptibles de sanción las acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de un deber impuesto por una norma de carácter ambiental.
Que en lo referente a la graduación de las sanciones el nuevo artículo 8° establece que se graduarán tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que hubieran rodeado a la infracción. Se considerarán especialmente la naturaleza de la falta, la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la capacidad económica del infractor y su condición de reincidente, el riesgo creado para las personas o los bienes y, en general, toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la razonabilidad y equidad de la sanción que corresponda imponer.
Que, por el artículo 9° se prevé la posibilidad de una reducción en el monto de la multa en caso de que el infractor reconociere la materialidad de la falta cometida dentro del plazo de ocho (8) días de notificada la resolución que la impone.
Que, la aplicación de sanciones no obstará a que la Autoridad de Aplicación adopte las medidas preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del hecho sancionado.
Que, en cuanto a la competencia de la autoridad de aplicación de la Ley N° 6.253, se ha tenido presente que el Decreto N° 2523/9-(MDP) del 14/08/08 asigna tal responsabilidad tanto a la Dirección de Medio Ambiente como a la Dirección de Fiscalización Ambiental, ambas dependientes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, razón por la cual el art. 4 del presente Decreto establece que serán competentes los Organismos que se indican en forma específica en cada apartado.
Que, en cumplimiento del citado artículo 7° y a los fines de la efectiva aplicación de la Ley N° 6.253 corresponde el dictado del instrumento reglamentario,
Por ello, y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs.32/33-Dictamen Fiscal N° 0799 del 07/05/2013-;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ANEXO
Reglamento de Infracciones a la Ley N° 6.253 Normas Generales y Metodología de Aplicación para la Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente y sus Normas Complementarias y/o Modificatorias
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NORMAS GENERALES. COMPETENCIA. DEFINICIONES.
El presente Reglamento tiene por objeto regular las infracciones a la Ley N° 6.253 y sus normas complementarias y/o modificatorias, las sanciones respectivas, y el procedimiento administrativo para su imposición, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la citada ley.
Será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que se encuentren sujetas a las obligaciones establecidas en la Ley 6.253 y sus normas complementarias en todo el territorio provincial.
A los fines del presente reglamento, se entenderá por:
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Contaminación: la presencia en el agua, el suelo o la atmósfera de cualquier agente físico, químico o biológico, o de combinaciones de los mismos en lugares, formas y concentraciones que sean actual o potencialmente nocivos por la salud, seguridad o bienestar de las personas o perjudiciales para el ecosistema o impidan el normal uso y goce de sus componentes.
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Contaminante: toda sustancia, elemento, energía, producto o residuo que al ser liberado voluntaria o accidentalmente al ambiente sea actual o potencialmente nocivo por la salud, seguridad o bienestar de las personas o perjudicial para el ecosistema o impida el normal uso y goce de sus componentes. Para determinar el carácter de contaminante se aplicarán los parámetros reglamentariamente establecidos por las normas vigentes. En su defecto se utilizarán los criterios técnicos sustentados por organismos públicos o privados con probada experiencia en la materia de que se trate.
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Establecimiento: edificio, instalación, o cualquier otro inmueble en el cual se realiza, en forma permanente u ocasional, una actividad industrial, comercial o de servicios. Quedan comprendidos en la definición de establecimiento las vías de acceso, las playas de descarga, los canchones, y las instalaciones accesorias, anexas o no, destinadas al almacenamiento, tratamiento, y/o disposición final de sustancias, productos, insumos, o residuos.
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Medidas de corrección ambiental: el conjunto de obras y/o acciones destinadas a impedir o revertir el impacto ambiental negativo causado por una actividad contaminante.
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Medidas de restauración ambiental: el conjunto de medidas de intervención en un ecosistema perturbado orientadas a recuperar las condiciones ambientales del suelo, agua, aire, flora y fauna, y/o biodiversidad.
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Obra: construcción, instalación o infraestructura que se encuentra sujeta expresa o tácitamente a las disposiciones de la Ley N° 6.253 y/o sus normas complementarias.
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Quema: toda labor de cosecha, limpieza, eliminación de la vegetación o residuos de vegetación que se realice mediante el uso del fuego.
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Vuelco o descarga: toda situación en la cuales sustancias, elementos o residuos son puestos directamente en contacto con el medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud, al ambiente y/o la calidad de vida humana.
Serán competentes para la aplicación del presente Reglamento los organismos dependientes del Ministerio de Desarrollo Productivo que se indican en forma específica en cada apartado.
Los organismos competentes tendrán las siguientes facultades en ejercicio de la función fiscalizadora y sancionatoria:
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Realizar inspecciones sin previo aviso en aquellos establecimientos, lugares, actividades o bienes sujetos a fiscalización, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 6.253 y/o sus normas complementarias.
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Hacerse acompañar en las inspecciones por peritos y técnicos que estime necesario para el mejor desarrollo de la función fiscalizadora.
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Practicar las diligencias, muestreos y pruebas necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 6.253 y sus normas complementarias y, en particular:
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Requerir información al sujeto fiscalizado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.
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Requerir la presencia del representante legal o técnico en establecimiento o lugar fiscalizado.
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Solicitar y examinar en el establecimiento o lugar fiscalizado la documentación con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación ambiental, tales como: registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, autorizaciones oficiales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a fiscalización; obtener copias y...
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