DECRETO 1911 / 2020 DECRETO de 19 de Octubre de 2020

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Noviembre de 2020
Fecha de la disposición19 de Octubre de 2020
Número de Boletín29851
Fecha de Publicación 3 de Noviembre de 2020
Número de documento79175

DECRETO N° 1.911/3 (ME), del 19/10/2020.

EXPEDIENTE N° 4738/360-2020 y Expediente N° 7995/360-2019

VISTO las presentes actuaciones mediante las cuales el Sr. Leonardo Francisco Debono, ex agente de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, tramita el Recurso de Alzada (fs. 01/03 del Expte. N° 4738/360-2020) interpuesto contra la Resolución N° 660/20 del 22/07/2020 (fs. 126/128 del Expte. N° 7995/360-2019), confirmatoria de la Resolución N° 200/20 de fecha 21/02/2020 (fs. 61/62 del Expte. N° 7995/360-2019), emitidas por el interventor de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, y

CONSIDERANDO:

Que el expediente se inicia en virtud de la renuncia a la Institución presentada por el Sr. Debono, solicitando la adopción de las medidas administrativas pertinentes a efectos de proceder a la liquidación final correspondiente a vacaciones no gozadas y SAC proporcional.

Que por Resolución N° 200/20-CPA se autorizó el pago de las sumas emergentes a favor del Sr. Leonardo Francisco Debono, en concepto de liquidación final con motivo de su renuncia a la Institución, por la suma total de $15.821.-, incluidas contribuciones de conformidad al cálculo practicado a foja 42 por el Sector Liquidaciones del Departamento Personal (art. 1°). Que en lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso, la Intervención de la Caja Popular de Ahorros entiende que el acto administrativo se encuentra firme, al haber vencido el plazo para la interposición del Recurso de Alzada. En efecto, considera que, al no ser la resolución impugnada un acto dictado de oficio, la interposición del recurso de reconsideración no era exigible para agotar la vía administrativa y, por ende, su interposición no suspendió los plazos para la alzada. Por ello, afirma que la instancia se encuentra perimida, al haber operado el plazo previsto por el artículo 68° de la Ley N° 4.537 (fs. 06/07 del Expte. N° 4738/360-2020).

Que en su expresión de agravios, el recurrente sostiene que al tiempo de otorgársele la licencia por cargo político tenía 69 días de vacaciones no gozadas, según resulta del informe del Sector de Gerencia de Personal, indicando que, evidentemente, en el transcurso la licencia no pudo hacer uso de esos días de vacaciones, toda vez que durante dicho período se encontraba suspendida la relación de empleo activo. Por ello, entiende que el acto administrativo mediante el cual se deniega el pago de vacaciones bajo el único fundamento de haber operado el instituto de la caducidad, no explica ni desarrolla el fundamento de la negativa, y constituye un mero voluntarismo despojado de rigor técnico y jurídico.

Que considera, además, que no tiene relación lógica alguna con el objeto del reclamo el hecho que el Superior Gobierno de la Provincia le haya pagado sus remuneraciones, porque es la consecuencia propia de toda relación de empleo público que conlleva un salario y una retribución. Por ello, afirma que las vacaciones generadas en un organismo no pueden ser gozadas en el otro y, verificándose la extinción laboral, deben reconocerse los rubros que normal y habitualmente se abonan para el supuesto de liquidación final y definitiva.

Qué asimismo, entiende que el artículo 91 ° del Estatuto del Personal de la Caja Popular de Ahorros no resulta aplicable cuando lo reclamado es el pago de la liquidación final con motivo y ocasión de la...

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