DECRETO 167 / 2018 DECRETO de 26 de Enero de 2018
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Febrero de 2018 |
Fecha de la disposición | 26 de Enero de 2018 |
Número de Boletín | 29180 |
Fecha de Publicación | 31 de Enero de 2018 |
Número de documento | 64305 |
DECRETO N° 167/3 (ME), del 26/01/2018.
EXPEDIENTE N° 1032/369-D-2017.
VISTO lo establecido por el artículo 120 del Código Tributario Provincial, y
CONSIDERANDO:
Que a través del citado artículo se dispone que, en los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por las normas que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo; motivo por el cual, es que corresponde dictar la norma respectiva.
Por ello, y en mérito al Dictamen Fiscal N° 11 del 8 de enero de 2018, adjunto a Fs. 10/11,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Reglaméntase -de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Tributario Provincial (Ley N° 5121 y sus modificatorias)- la admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento de la prueba que ofrezcan los contribuyentes o responsables, conforme se establece en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.
El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.
Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN del ART. 120 del CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL DE LA PRUEBA
La DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión. Se admitirán todos los medios de prueba, con excepción del de confesión de la Administración Pública y los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Los medios de prueba deberán ser ofrecidos por el interesado en su primer escrito de presentación, oportunidad en la cual deberá acompañar la prueba documental que estuviere en su poder. Si no la tuviera, la individualizará debidamente, indicando su contenido, el archivo, la oficina, el lugar, la persona que lo posea, debiendo requerirse su remisión.
La prueba a que se refiere el presente artículo deberá ser producida dentro del término de veinte (20) días posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera bajo pena de nulidad. Este plazo será improrrogable.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación procederá al desglose y devolución de las que fueran presentadas y/o acompañadas fuera de término, dictando resolución prescindiendo de ella.
La DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS podrá, en cualquier momento del proceso, disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor...
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