Decreto 1.897 de 13 de Agosto de 2002

La Plata, 13 de agosto de 2002.

Visto: La Ley 12.297 con las modificaciones introducidas por las leyes 12.381 y 12.874, que regula la actividad de las personas jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada, y

CONSIDERANDO:

Que el efectivo control del funcionamiento de las empresas prestadoras de tales servicios requiere una precisa normativa que determine las condiciones y alcances con que las mismas deben ser habilitadas, registradas, fiscalizadas y eventualmente sancionadas por infracciones a la legislación vigente en la materia;

Que el establecimiento de disposiciones reglamentarias orientadas a cumplimentar con dichos objetivos redundará además en beneficio del interés público y de la seguridad de los usuarios;

Que asimismo el dictado de tal normativa resulta indispensable para una efectiva y completa aplicación de las leyes citadas en el "Visto”;

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la reglamentación de la Ley 12.297, con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.381 y 12.874, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 2º

El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad.

Artículo 3º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido archívese.

SOLA

J. P. Cafiero

ANEXO I

REGLAMENTACION LEY 12.297

MODIFICADA POR LEY 12.381

Y LEY 12.874

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 69
CAPITULO I Artículos 1 a 4

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION GENERAL

Art. 1º

Esta reglamentación es de aplicación a toda actividad o manifestación de actividad comprendida en el artículo 2º de la Ley 12.297, que se desarrolle en territorio de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 2º

La custodia, vigilancia y protección de bienes y personas incluye la prestación de servicio de vigilancia a través de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre que se trate de un servicio permanente con conexión a una central de monitoreo, conforme lo dispuesto en los artículos 42 y 46 inciso f) de la Ley 12.297.

El personal de las prestadoras que preste exclusivamente el servicio de monitoreo de alarmas, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación, podrá ser eximido de las exigencias atinentes a uniformes y a capacitación.

La información producida y almacenada en el banco de datos de una prestadora de monitoreo de alarmas deberá ser conservada como mínimo, durante el término de un año a partir del momento de su generación debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la Autoridad de Aplicación, el Poder Judicial o las fuerzas de seguridad en tanto su intervención esté legitimada y no se vulnere el derecho de reserva ínsito en la garantía de habeas data.

Si una prestadora de seguridad que presta servicios de vigilancia combinara su actividad específica con la de monitoreo de alarmas, invistiendo carácter mixto, le será aplicable la normativa atinente a ambos regímenes.

Podrán utilizarse todos aquellos medios y mecanismos que sean razonablemente adecuados a la finalidad perseguida y siempre que no impliquen molestias serias o puedan producir riesgos a terceros o pongan en peligro la seguridad pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 12.297 y la presente reglamentación.

El empleo de sistemas de monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro óptica como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales y alarmas deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación.

Los medios técnicos utilizados en la prestación de este tipo de servicios deberán ser autorizados y homologados por la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 15 de la Ley 12.297.

Art. 3º

Sin reglamentar.

Art. 4º

La Autoridad de Aplicación establecerá los distintos niveles y contenidos curriculares de la capacitación correspondiente a cada una de las categorías de personal.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

REQUISITOS DE ADMISION PARA LAS PERSONAS QUE PRESTEN

SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Art. 5º

Sin reglamentar.

  1. Sin reglamentar.

  2. Se deberá presentar la documentación requerida en el Art. 8º de la presente.

  3. Sin reglamentar.

  4. La Autoridad de Aplicación requerirá que al iniciar el trámite respectivo se acompañen certificados de anotaciones personales y de juicios universales, tanto de jurisdicción nacional como provincial.

Art. 6°

Las prestadoras de servicios de seguridad privada al iniciar el pedido de alta del personal, deberán cumplimentar las exigencias establecidas en el artículo 6º de la Ley 12.297, presentando:

Fotocopia certificada por el Jefe de Seguridad del Documento de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.

Certificado de capacitación expedido por los centros habilitados por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 12.297.

Certificado de aptitud psicofísica que deberá ser extendido por profesional médico legista o especializado en psiquiatría. De tratarse de un facultativo sin estas especializaciones deberá encontrarse complementado por el certificado de un profesional de la psicología. Para el caso de tratarse de instrumentos privados, dicha constancia deberá ser legalizada por el Colegio Profesional que corresponda.

Documentación requerida en el Art. 8º de la presente.

Copia certificada de la credencial de legítimo usuario individual y autorización de portación de armas expedida por el RENAR para el caso de tratarse de personal categorizado dentro del artículo 4º incs. a), b), y d) de la Ley 12.297.

Constancia de pago de la tasa correspondiente.

Las prestadoras deberán comunicar por nota a la Autoridad de Aplicación las bajas de su personal declarado dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de producidas. Junto con la comunicación se remitirá la credencial respectiva.

La prohibición de prestar servicios en forma independiente o autónoma se refiere a la actividad individual de las personas físicas requiriéndose que éstas se hallen integradas a una prestadora regularmente habilitada.

Fíjase la tasa por alta de personal en un valor equivalente al tres por ciento (3 %) del haber mensual y nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto percibe el Agente del Agrupamiento Comando en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires .

Art. 7º

Sin reglamentar.

CAPITULO III Artículo 8

INHABILITACIONES E INCOMPATIBILIDADES

Art. 8º

Sin reglamentar.

1) Las personas que se hayan desempeñado en alguno de los organismos comprendidos en el inciso 1) del Art. 8º de la ley 12.297, deberán acompañar certificación sobre las causales de su cese.

2) Para acreditar los recaudos previstos en el inciso 2) del artículo 8º de la Ley 12.297, se deberá presentar certificado extendido por los organismos competentes de derechos humanos.

3) La falta de antecedentes penales inhabilitantes se acreditará por:

a.- Certificado de Antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

b.- Certificado de Antecedentes expedido por el órgano competente del Ministerio de Justicia y Seguridad.

c.- Declaración jurada de no estar imputado en causa penal en trámite por delitos dolosos; o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad. La Autoridad de Aplicación podrá en cualquier momento, aún después de haber acordado el alta, fiscalizar el contenido de la declaración jurada.

En los supuestos en que el solicitante acredite, mediante petición fundada, razones de urgencia operativas del servicio que hicieran imposible obtener las citadas certificaciones en tiempo oportuno, podrán presentarse las constancias de inicio de trámite de dichos documentos. En tal caso, la Autoridad de Aplicación acordará el certificado de autorización pertinente bajo condición resolutoria de presentación de la documentación en el plazo de 30 días.

4) La Autoridad de Aplicación deberá instaurar un registro de inhabilitados por infracciones a la Ley 12.297.

5) Para acreditar los recaudos previstos en el inciso 5) del artículo 8º de la Ley 12.297 se requerirá informe de Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y organismos nacionales competentes.

CAPITULO IV Artículos 9 a 13

COOPERACION Y ASISTENCIA

Art. 9º

La colaboración referida se limitará a tareas de apoyo y en modo alguno implicará la asunción de riesgo real para el vigilador o el abandono del objetivo particular, salvo que medien razones de urgencia, fuerza mayor o la necesidad surja en virtud de la legítima defensa personal o de terceros.

La Autoridad de Aplicación determinará según las circunstancias del caso las obligaciones inherentes al deber de cooperación y asistencia.

Art. 10

Sin reglamentar.

Art. 11

Sin reglamentar.

Art.12: Las comisarías deberán llevar un registro, bajo la responsabilidad de su titular, que permita preservar la reserva de los datos consignados, facilitando el acceso al mismo a la Autoridad de Aplicación.

Art. 13

Sin reglamentar.

CAPITULO V...

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