Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Diciembre de 2022, expediente COM 027407/2015/CA003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala E

27407 / 2015 DECONTI S.A. s/QUIEBRA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

27407 / 2015 DECONTI S.A. s/QUIEBRA

Juzg. 18 S.. 36 14-15-13

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. La Cooperativa de Trabajo La LitoraleñaLtda. (en adelante la cooperativa)apeló la resolución del 26.10.20 en el que la jueza de grado dio por concluido la explotación de la empresa de la fallida en manos de la recurrente y la intimó al pago de los cánones adeudados con sus intereses, ello desestimando la compensación de sus créditos con el fin de adquirir bienes de la fallida.

    Los agravios fueron contestados por la sindicatura, y la Fiscal General emitió el dictamen del 26.04.22.

  2. Como se dijo, la magistrada de primera instancia tuvo por concluida la administración del negocio en cabeza de la cooperativa.

    Sostuvo esta decisión la sustentó con dos claras premisas: a) el plazo por el cual se otorgó la autorización para la explotación de la empresa venció el Fecha de firma: 29/12/2022 Expte. N° 27407 / 2015 1

    Alta en sistema: 02/01/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    15.05.19, y b) la mora incurrida por la cooperativa quien, según la estimación de la sindicatura, sólo abonó

    un 35% del valor comprometido.

    En cuanto a la compensación de los créditos, la jueza dijo que es un tema sobre el que no podía avanzar porque hasta ese momento la cooperativa no había concretado oferta de compra alguna. Dijo que la quejosa sólo mencionó el interés sobre algunos bienes (máquinas, rodados, etc), pero sin referirse a la planta industrial ni expresar cual podría ser el eventual precio ofertado ni hacer una estimación de su valor.

  3. En primer lugar, la Cooperativa se agravió porque, a su criterio, no se le permitió

    compensar los créditos de los trabajadores.

    Dijo que la jueza hizo una lectura parcial de la situación de los acreedores; que omitió el hecho que los trabajadores de la fallida son tan acreedores como el resto de acreedores, pero con la diferencia de que gozan de privilegios.

    Afirmó que no es cierto que no haya efectuado una oferta de compra. Indicó que a fs.

    4325/4331 presentó un escrito (de fecha 26.02.20) en el que expresó un plan integral de solución a lo tratado en el expediente con expresa indicación de los bienes que querían adquirir con la compensación solicitada tres años antes.

    En cuanto a la fijación del monto a compensar, sostuvo que aún no es el momento para hacerlo en virtud de lo indicado en la LCQ: 203 bis.

    Por otro lado, no negó que el plazo por Fecha de firma: 29/12/2022

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    el cual se le otorgó la explotación del establecimiento y bienes productivos de la fallida se encuentra ampliamente vencido, y tampoco desconoció la deuda que se le imputa.

    No obstante ello, hizo hincapié en el hecho que ella es una cooperativa de trabajo que cuenta con la especial protección impuesta por la ley 26.684,

    que es una productora de alimentos necesaria en la actualidad nacional y que considera arbitraria la decisión de la jueza de cerrar un establecimiento que genera trabajo, al menos, para 56 personas.

    Dijo, a su vez, que la decisión de desalojar la planta contradice lo dispuesto por el DNU

    320/2020 -prorrogado sus efectos hasta el 31 de enero de 2021 por el DNU 766/2020-.Explicó que dichas normas suspendieron todo tipo de desalojos basados en incumplimientos de pagos locativos de Cooperativas de Trabajo y Empresas Recuperadas.

  4. Comenzaremos respondiendo el nuevo pedido de la Fiscal General relacionado al modo de notificar el proyecto de distribución a los acreedores laborales R. que el 5.07.21 se ordenó la devolución del expediente para que en primera instancia se curse las notificaciones solicitadas por la Fiscal General en la presentación del 13.05.21.

    Esas diligencias se dirigieron a los domicilios constituidos por los acreedores laborales.

    Pero la fiscal no quedó conforme con ello porque consideró que dicha notificación resultó

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    insuficiente a los fines de una debida tutela de las acreenciaslaborales.

    Llegó a esa conclusión al observar que fueron escasos los acreedores laborales que se presentaron al cobro de su crédito.

    La LCQ: 218 establece que el proyecto de distribución de fondos se anoticia mediante la publicación de edictos por dos días en el diario de publicaciones legales pudiendo, si se estima conveniente y el haber de la causa lo permite, ordenarse la publicación en otro diario.

    Sucede que, según dispone el CPr: 40, el domicilio constituido procesalmente, o ad litem, sirve como domicilio principal de las notificaciones, quedando el real como domicilio subsidiario y para los casos que la ley establezca que deban notificarse al mismo las resoluciones (v. Falcón, E.; “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pág. 499, año 2006).

    Esta Sala, por pedido de la Fiscal General, permitió que se cursen notificaciones a los acreedores laborales para anoticiar el proyecto de distribución de fondos pese a que ello no era materia objeto del recurso.

    Las notificaciones a los domicilios constituidos procesalmente se consideran eficientes.

    Además, la intención de la Fiscal General es resguardar los intereses de quienes integran la Cooperativa. Por lo cual, si existieren duda sobre el efectivo anoticiamiento del pago distributivo, están los representantes del ente asociativo para procurar dar el aviso pertinente.

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    Por otro lado, la devolución del expediente para cursar nuevas notificaciones dilataría aun más el tratamiento del recurso que, por cierto,

    excede la cuestión atinente a la aprobación del proyecto de distribución de fondos.

    En base a ello, y dado que no es requisito necesario para resolver los agravios expresados por la cooperativa, se rechaza el pedido del Ministerio Público quedando la cuestión a consideración de la jueza de grado.

  5. Aclarado lo expuesto en el punto precedente, procederemos por analizar la vigencia de la administración de los bienes de la fallida y su consecuente orden de desalojo.

    Sobre esto, la magistrada fue precisa al resaltar que el plazo por el cual se autorizó la explotación de la planta de D.S. estaba vencido y que la cooperativa se encontraba en mora frente al cumplimiento de una proporción sustancial de los cánones locativos devengados.

    Como se dijo anteriormente, estas premisas no se encuentran controvertidas.

    En esta quiebra no medió una decisión de continuar con la explotación inmediata de la empresa de la fallida en los términos del art. 189 y siguientes de la ley de concursos y quiebras.

    La continuación de la explotación del negocio que administraba la fallida se autorizó en los términos de la LCQ: 191 recayendo la gestión en la Fecha de firma: 29/12/2022 Expte. N° 27407 / 2015 5

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    Cooperativa pero con el cargo del pago de un canon locativo. Esta contraprestación permite asimilar el vínculo jurídico generado entre la quiebra y la cooperativa a un contrato de locación. Esta particularidad permite analizar los temas propuestos tanto bajo el prisma del art. 191 y también recurriendo a los arts. 186 y 187 de la ley de concursos y quiebras.

    La continuación de la explotación de la empresa de la sociedad quebrada no es un fin en sí mismo,

    sino un medio para lograr la venta de la empresa en marcha sin mayores deterioros o pérdidas de valor.

    En definitiva, pese a las reformas introducidas por la ley 26.684, la quiebra siempre es un proceso liquidativo.

    De modo que, la continuación en cabeza de una cooperativa de trabajadores, no se trata de volver a la “empresa inmortal” sino de otorgar una oportunidad in extremis a los trabajadores para que demuestren que son capace de revertir la quiebra y defender así su fuente de trabajo (v. Graziabile, D.; “Instituciones de Derecho Concursal”, tomo IV, pág. 871, año 2018).

    Así es que razonablemente la jueza de grado fijó un plazo de duración para la gestión empresaria de la Cooperativa, el cual resulta incuestionablemente vencido.

    Es que la continuación de la explotación de la empresa en quiebra no puede perpetuarse indefindamente.

    A su vez, el art. 192, en su último párrafo, faculta al juez de la quiebra a “…poner fin a Fecha de firma: 29/12/2022

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    la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo,

    ocasionare perjuicio para los acreedores…”.

    Sin duda el incumplimiento de la recurrente frente al pago del canon acordado -que nunca se calificó de excesivo- ocasiona claro perjuicio al resto de los...

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