DECONSTRUCCION S.A. c/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 006374/2017/CA001 |
Fecha | 07 Marzo 2022 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 7 días del mes de marzo de dos mil veintidos, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “DECONSTRUCCION S.A. c/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA
S.A. s/ORDINARIO” (Expediente COM 6374/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 17, N° 18, N°16. La Dra. A.N.T. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros USO OFICIAL
digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 20/11/2020?
El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:
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Los antecedentes.
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DECONSTRUCCIÓN SA, promovió demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra COMPAÑÍA DE
SEGUROS MERCANTIL ANDINA SA (en adelante “MERCANTIL”) por cobro de la suma de $622.674 por incumplimiento contractual más daños y perjuicios,
intereses, actualización monetaria y costas.
Expuso que el 12/4/2016 envió su minipala marca S. DL
185 Chasis DLB 000131, motor TQ 1V 00010, con martillo Hidráulico marca Fecha de firma: 07/03/2022
Alta en sistema: 08/03/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación BSB modelo 200, al Puerto de Buenos Aires para usarla para obras de construcción y viales. Indicó que la máquina se encontraba cumpliendo tareas diarias para la empresa Terminales Rio de la Plata y que para ser trasladada, atento su porte| y características, debió usar un camión especial de la empresa “Transportes F.”. Describió el transporte que era una unidad con camilla marca M.B. y que mientras estaba estacionada en la entrada de camiones de la terminal, realizando obras para descender la máquina, el chofer y el empleado fueron abordados por un hombre que les exhibió un arma de fuego y les exigió que subieran al vehículo de los delincuentes.
Mencionó que el maquinista realizó la denuncia el 14/4/2016
en la dependencia de la Prefectura correspondiente al Puerto de Buenos USO OFICIAL
Aires y para el trámite fue sorteada la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 25, abriéndose el sumario judicial N°149/16. Aclaró que junto con la demanda adjuntó video del robo y describió como se realizó.
Mencionó que el 15/4/2016 formuló la correspondiente denuncia administrativa a la demandada y aclaró que la póliza cubría el caso de robo. Añadió que la póliza estaba vigente.
Indicó que se sorprendió cuando recibió la CD emitida por la aseguradora en la que indicaba que rechazaban el siniestro pues este solo cubría cuando el equipo se encontraba realizando su función específica,
incluyendo su eventual tránsito terrestre y transporte terrestre por sus propios medios.
La actora rechazó esta postura mediante otra misiva y negó la aplicación de la cláusula que abusivamente intentaba hacer la demandada.
Resaltó que lo previsto por la póliza en el anexo 4 para daños al equipo no refiere al caso de robo.
Fecha de firma: 07/03/2022
Alta en sistema: 08/03/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación Refirió a algunas normas del acápite 6 y destacó que no se aplican al caso de robo: así aludió a la franquicia deducible o absoluta para daños materiales al equipo y el inciso 11 de dicho anexo para el supuesto de pérdida total, cuando el costo de reparación supere el 80%.
Resaltó que la máquina se encontraba cumpliendo con sus funciones y que el transporte fue efectuado por el actor a través de un camión especial contratado a tales fines.
Elaboró un marco teórico de las cláusulas abusivas en los contratos predispuestos. Dijo que la demandada conocía a la perfección el objeto que había asegurado, pues había realizado inicialmente una inspección. En ese sentido, destacó que sabía que por las características del equipo su traslado por cuenta propia varios kilómetros es imposible, pues no USO OFICIAL
cumple con las normas viables ni está autorizada a desplazarse por la vía pública. En consecuencia, destacó que se desprende de eso la inaplicabilidad de la cláusula invocada por la accionada que, como anticipó, está prevista para otros supuestos. Postuló también las normas aplicables al contrato de adhesión y dijo que, en caso de dudas, deben interpretarse en contra de quien las redactó.
Practicó liquidación de los daños pretendidos: a) daño emergente que estimó en la suma de $195.300 con más los intereses, costas y desvalorización monetaria desde la fecha en que debió cumplir, es decir, a los 45 días de la denuncia del siniestro acaecida el 15 de abril de 2016; b)
privación de uso, por la pérdida dineraria provocada por la imposibilidad de usar la máquina. Explicó las funciones que tiene la minipala y que obtiene una ganancia mensual de u$s 3000 y por el martillo se obtiene la suma de u$s 1300. Explicó que a raíz del siniestro se vio obligada a contratar otras máquinas de similares características, para poder cumplir con los trabajos y Fecha de firma: 07/03/2022
Alta en sistema: 08/03/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación adjuntó las facturas que documentarían las operaciones de alquiler. Solicitó,
en consecuencia, la devolución de la suma de $427.374, con más los intereses desde la fecha de pago que surge en cada factura. Fundó en jurisprudencia su planteo.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
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MERCANTIL contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Desconoció la autenticidad y contenido de la documentación acompañada por el demandante. Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos invocados en el escrito inical.
Reconoció que el 12/4/16 tenía un seguro vigente de una pala cargadora marca S. y que la actora fue la tomadora y asegurada.
Destacó que, en tanto es una sociedad que se dedica a la actividad constructiva no es consumidor. Añadió que no existió entre las partes desequilibrio contractual ni abuso de una sobre otra.
Indicó que el seguro fue contratado a prorrata, por una suma de hasta $195.300 con una franquicia del 2% del valor asegurado y una franquicia mínima de $1000 por cada evento.
Mencionó que de las condiciones particulares de la póliza surge claramente que la cobertura específica de la minicargadora fue de "DAÑOS
PARCIALES Y TOTALES POR INCENDIO, ACCIDENTE Y ROBO (CON EXCLUSIÓN
DEL HURTO)". Señaló que las partes estuvieron de acuerdo en considerar que como daño total al causado por un robo, pues este es el daño en su mayor expresión, resarcible dentro de los límites de la suma asegurada y de los restantes previstos en la póliza.
Explicó que el Anexo 4 del seguro de equipo exigía, como condición a la que se sujetó la garantía del asegurador, que si el mismo era Fecha de firma: 07/03/2022
Alta en sistema: 08/03/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación transportado solo estaría cubierto si el traslado se efectuaba por sus propios medios o mediante unidades propias del asegurado.
Dijo que, en consecuencia con esa omisión, rechazó la denuncia del siniestro en los términos previsto por la LS 56, dentro de las condiciones de la póliza. Aclaró que no existían motivos para apartarse de lo que habían pactado ni para que proceda la nulidad de las cláusulas, en los términos que pretendió la reclamante.
Destacó que el seguro fue a prorrata y que por eso, es improcedente el reclamo de la actora que en concepto de privación de uso,
en tanto pretende un monto mayor que la suma asegurada.
Por otro lado, alegó que es improcedente ese reclamo que fundó en la ganancia que podría haber obtenido del alquiler de la máquina en USO OFICIAL
tanto la actora no refirió a que se dedicara a dar en alquiler maquinarias.
Rechazó la posibilidad de actualización monetaria. Ofreció
prueba y fundó en derecho.
En el “Otro si dice” solicitó la citación de tercero, en los términos del art. 94 del CPCCN, de “TRANSPORTES FLOPY, de G.A.S. y/o quien sea civilmente responsable”.
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En fs. 131/2 la solicitud fue admitida y se acreditó el fallecimiento de G.A.S. (fs. 153/154). En consecuencia se citó
a los herederos y ante su incomparecencia, se designó al Defensor Oficial,
quien asumió la representación en la presentación de fs. 203, lo que se tuvo presente el 6/11/2018.
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La sentencia de primera instancia.
En la sentencia del 20/11/29 (fs. 490) la jueza hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a M. al pago de la suma Fecha de firma: 07/03/2022
Alta en sistema: 08/03/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación asegurada, con más los intereses. Impuso las costas a la accionada vencida y reguló honorarios.
Para decidir de ese modo, consideró que estaban contestes las partes en la fecha en que realizó la denuncia la actora, que esta fue rechazada por la demandada y que la causal del rechazo era que el siniestro no se encontraba amparado dentro de la póliza.
La anterior sentenciante ponderó que se encontraba acreditado el robo mediante la causa penal y que, en primer término, correspondía decidir si era o no aplicable lo dispuesto por el art. 4 inc. 1 de la póliza.
Refirió a la función del riesgo, que permite identificar el alcance de la garantía. Asimismo...
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