Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 1996, expediente C 57126

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.126, "D., R.L. y otra contra V., M. y otra. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó en lo principal el fallo de primera instancia, lo modificó en cuanto a la forma de pagar el saldo de precio y rechazó la demanda por consignación.

Se interpuso, por el apoderado del demandado V., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

En lo que interesa -atento la limitación impuesta por el recurso extraordinario interpuesto- la alzada resolvió a fs. 217 vta./218: "...corresponde componer el saldo de precio insoluto aplicando sobre el capital adeudado y sus saldos luego de las amortizaciones previstas, los intereses lucrativos convenidos a la tasa activa para depósitos del Banco de la Provincia de Buenos Aires (tal como lo decide el fallo, sin quejas de las partes), vigente a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas (cláusula 2ª in fine); y ello del siguiente modo: a) desde el 4-X-89 al 2-XII-89 sobre $ 460; b) desde el 3-XII-89 al 2-I-90 sobre $ 368; c) desde el 3-I-90 al 2-II-90 sobre $ 276; d) desde el 3-II-90 al 2-III-90 sobre $ 164; y e) desde el 3-III-90 al 2-IV-90 sobre $ 92 (arts. 621, 1197 y conc. del Código Civil). La deuda así consolidada es la que considero debe actualizarse con el propósito antes indicado, pero morigerada en la expresión matemática que resultara de la misma por aplicación de los índices inflacionarios previstos en el fallo, también sin quejas de las partes, atendiendo a los argumentos que al respecto formulan los actores, en especial, al estado de incumplimiento en que se mantienen los accionados a pesar de las prórrogas concedidas y el tiempo transcurrido desde la última de ellas, las razones de moral y equidad...

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