Decision Administrativa 573/2007

Fecha de disposición12 Noviembre 2007
Fecha de publicación12 Noviembre 2007
SecciónDecisiones Administrativas
Número de Gaceta31279

Que el Directorio del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) dictó la Resolución Nº 194 de fecha 30 de agosto de 2006 por la cual dispuso hacer lugar al Recurso Directo efectuado por la Señora Alejandra TEJEIRA, en su carácter de representante de la empresa HIPOLITO YRIGOYEN 672 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular del inmueble sito en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 672 de la CIUDADAUTONOMADE BUENOSAIRES, prescribiendo a la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA a devolverle los montos correspondientes a los últimos CINCO (5) años --período no alcanzado por la prescripción-correspondiendo tener por fecha interruptiva la del primer reclamo ante la ex prestataria el día 29 de marzo de 2001 y hasta la fecha en que existió la real medición de consumos en el inmueble, con más los intereses correspondientes y lo que resultase de la aplicación de la indemnización del Artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.

Que como consecuencia del dictado de la Resolución Nº 194 de fecha 30 de agosto de 2006 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRASY SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS), la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA presentó un escrito de fecha 11 de octubre de 2006 a través del cual manifestó incompetencia del Ente Regulador para resolver reclamos e interpuso en el mismo acto Recursos de Reconsideración y Alzada en subsidio.

Que en lo atinente al reclamo de incompetencia planteado por la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, ésta sostuvo en su presentación recursiva que en virtud de la Rescisión Contractual resuelta por el Decreto Nº 303 de fecha 21 de marzo de 2006, al no tener más a su cargo la prestación del servicio público sujeto a control, no era susceptible de ser sancionada por el entonces Ente Regulador.

Que debe destacarse errónea la afirmación de la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDADANONIMAdado que los efectos de la rescisión operan hacia el futuro razón por la cual los producidos no son alcanzados por la extinción.

Que además, la circunstancia misma de la Rescisión no determina la incompetencia del Organismo Regulador para la resolución de recursos interpuestos por usuarios del servicio.

Que en lo relativo al planteo de improcedencia de la obligación de devolución dispuesta a través de la Resolución Nº 194 de fecha 30 de agosto de 2006 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS), el mismo también resulta inadmisible puesto que la resolución recurrida no establece sanción alguna a cargo de la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA sino que hace lugar al Recurso Directo presentado por la empresa reclamante e insta a la ex prestataria a devolver los importes mal facturados.

Que a través de la Resolución Nº 372 de fecha 21 de noviembre de 2006, el entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS YSERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) resolvió rechazar por improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ex Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA contra los términos de la Resolución de dicho Organismo Regulador Nº 194 de fecha 30 de agosto de 2006.

Que la recurrente basó formalmente sus impugnaciones en lo dispuesto por los Artículos 68 del Marco Regulatorio aprobado por Decreto Nº 999 de fecha 18 de junio de 1992 y 94 del Reglamento de ProcedimientosAdministrativos aprobadoporDecretoNº 1759/1972(T.O.1991).

Asimismo los fundamentos que sustentan su posición surgen del escrito de fojas 73/85 del expediente mencionado en el Visto.

Que analizadas en esta instancia administrativa la procedencia formal y los elementos de juicio contenidos en la causa se concluye que, resulta procedente sostener la legalidad y razonabilidad de la resolución impugnada.

Que el entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRASYSERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) actuó conforme a derecho y dentro del marco desucompetencia,noapareciendosuconducta como irracional que acarree la tacha de ilegitimidad y determine su revisión en la alzada, la cual debe limitarse únicamente al análisis de la legalidad del acto y no a cuestiones de valoración, mérito u oportunidad.

Que en el Anexo al Artículo 1º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, entre los objetivos de la SUBSECRETARIADE RECURSOS HIDRICOS de la SECRETARIA DEOBRASPUBLICASdependientedelMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICAYSERVICIOS, se establece que la citada Subsecretaría, ejerce las facultades inherentes a la Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión del Servicio Público de Agua Potable y Desagües Cloacales celebradoconlaexConcesionariaAGUASARGENTINAS SOCIEDADANONIMA, habiendo tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCION GENERALDEASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente se dicta en el marco de lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION...

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