Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Marzo de 2021, expediente C 120674

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 120.674, "Décima, J.G. y otros contra Productos de Maíz S.A. (Ingredión Argentina S.A.). Daños y perjuicios", y su acumulada: "D., Z. y otros contra Productos de Maíz S.A. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., P., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín dictó sentencia única modificando parcialmente el pronunciamiento de primera instancia al excluir del plan de remediación ambiental la obligación de la demandada de proveer de agua potable sin arsénico y la de realizar medidas para mejorar las condiciones sociodemográficas del conjunto poblacional. Redujo, a su vez, la sanción punitiva impuesta, determinando dos formas de pago. Por último, estableció que a los efectos de regular los honorarios el proceso no tenía contenido patrimonial. Impuso las costas de alzada en un 15% a los actores y en un 85% a la accionada (v. fs. 5.976 y vta.).

Se interpusieron, por los accionantes y por la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 5.986/6.003 vta. y 6.004/6.037, respectivamente).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 6.004/6.037?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de los actores a fs. 5.986/6.003?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. Un grupo de habitantes del Barrio de la C.rucción, ubicado en la ciudad de Chacabuco, promovió acción de daños y perjuicios contra la empresa Productos de Maíz S.A. (antes Ingredión Argentina S.A.) derivados de la actividad agroindustrial de esta última, reclamando el cese del daño ambiental; y respecto de cada uno de los actores, el daño físico y psíquico, el moral, el daño por menoscabo del uso de la vivienda y el daño ambiental en particular. Efectuaron su reclamo a través de dos expedientes caratulados "Décima, J.G. y otros contra Productos de Maíz S.A. (Ingredión Argentina S.A.). Daños y perjuicios" y "D., Z. y otros contra Productos de Maíz S.A. Daños y perjuicios", los que posteriormente fueron acumulados (v. fs. 127/165, expte. principal y 417/469, expte. acum.).

      Corrido el traslado de ley se presentó la demandada negando los hechos, interponiendo excepción de prescripción y de falta de legitimación activa para obrar y solicitó la acumulación de ambas causas (v. fs. 284/389, expte. principal y 1.224/1.330, expte. acum.).

      A fs. 410 del expediente "Décima" se resolvió la acumulación del expediente "D., disponiéndose la tramitación de ambos en forma separada, pero con el dictado de sentencia única.

      Los actores solicitaron una medida de no innovar, cuya finalidad había sido impedir que se modificara la situación de hecho en la planta industrial; peticionaron que además se designara un veedor judicial para el control de su cumplimiento (v. fs. 551/559). Esa solicitud fue rechazada por el señor juez de primera instancia (v. fs. 560), decisión que al ser apelada (v. fs. 566) derivó en su revocación por la Cámara. Posteriormente y ante el requerimiento de la demandada como consecuencia de la clausura del establecimiento por parte del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), se ordenó el levantamiento parcial de la medida cautelar de no innovar en el sector que correspondía a la nueva planta de tratamiento de efluentes líquidos para que terminara de construirse (v. fs. 5.345, expte. principal).

      Se abrieron las causas a prueba (v. fs. 507, expte. "Décima" y 1.545, expte. "D.") y, posteriormente, se resolvió la producción unificada de las pericias ofrecidas en ambos procesos (v. fs. 2.227, expte. principal).

      El día 13 de noviembre de 2014 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda solo por el daño ambiental y su remediación, difiriéndose para un momento posterior la resolución de las acciones individuales de daños y perjuicios incoadas por los actores (v. fs. 3.756/3.757 y 3.767).

      En el pronunciamiento dictado se condenó a la reclamada a arbitrar y ejecutar todas las medidas conducentes para cesar definitivamente en la generación de todo daño al ambiente y a allegar, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, un plan unificado y totalizador de la remediación y adecuación de las instalaciones de la planta fabril, diagramadas en etapas que deberían estar temporalmente señaladas, indicando fecha de iniciación, culminación y declaración jurada del costo de cada una de ellas, todo lo que sería sometido al contralor del veedor judicial que había sido designado en autos, licenciado A.H.R.. El seguimiento del plan se haría en el incidente de ejecución de sentencia que debía ser iniciado por la condenada. Asimismo, se fijó la suma de $7.200.000 en concepto de daño punitivo, pagadera en treinta y seis cuotas mensuales, importe que debía ser aportado al Municipio de Chacabuco con el objeto de que se satisficiera la necesidad de insumos e instrumentales básicos de las salas de primeros auxilios de esa ciudad. Por último, impuso las costas a la vencida y estableció como base regulatoria el valor de las obras de recomposición y adecuación que se había ordenado realizar (v. fs. 5.686/5.723 vta.).

      Este pronunciamiento fue apelado por los actores (v. fs. 5.782) y por la demandada (v. fs. 5.783), presentando sus respectivos memoriales; la actora a fs. 5.901/5.928 y la accionada a fs. 5.858/5.900.

    2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín -en la medida del recurso en estudio- confirmó la condena contra la demandada, por habérsela encontrado responsable del daño ambiental y, por ende, obligada a la realización del plan de remediación, supervisado por el veedor judicial designado en el expediente. A su vez, modificó el pronunciamiento al reducir la sanción punitiva, estableciéndola en la suma de $5.000.000, con dos alternativas para su pago.

      Para decidir sobre la responsabilidad por el daño ambiental, el Tribunal de Alzada reflejó las opiniones de destacados autores de doctrina con relación al denominado "paradigma ambiental" e hizo referencia a la "Carta Encíclica Laudatio Si" (Roma, 24-V-2015), para luego exponer sus fundamentos partiendo del concepto de "daño ambiental directo o propiamente dicho" elaborado por destacados académicos, pues esa cuestión era el único objeto de revisión al haberse pospuesto el tratamiento de los daños individuales (v. fs. 5.945 vta./5.950 vta.).

      La Cámara tomó en cuenta, además, los conceptos vertidos por esta Suprema Corte en la causa C. 86.727, "., M.A. y C., M. y por sus hijos M. y M.S. contra Municipalidad de Pergamino. Daños y perjuicios" (sent. de 25-II-2009), como también el criterio adoptado por la Corte nacional en elleading case"M." (v. fs. 5.950 vta./5.951 vta.).

      Encontró acertada la decisión de la señora jueza de grado anterior de diferir la acreditación de los daños individuales en razón de la complejidad de la prueba y de la gran cantidad de actores, ya que de no haber sido así se hubiera provocado una mayor demora en el procedimiento de la que se había generado, lo que se ponía en evidencia al observar la fecha de interposición de la demanda (año 2001; v. fs. 5.951 vta. y 5.952).

      Estableció que la distinción entre las dos categorías de daños en materia ambiental -el directo al ambiente y el individual provocado indirectamente- desvirtuaba las críticas de la apelante (actores) en torno a esa cuestión, pues en los términos del art. 27 de la ley 25.675 -Ley General del Ambiente- la existencia del daño ambiental no dependía de la comprobación de daño individual alguno. Transcribió el concepto contenido en ese régimen legal y la definición de contaminación ambiental de la ley provincial 11.723, para luego apoyar su fundamento en doctrina de destacados autores en la materia (v. fs. 5.952/5.953 vta.).

      Seguidamente hizo referencia a que el art. 28 de la ley 25.675 establecía un factor objetivo de atribución de la responsabilidad, recordando que en la doctrina ya se había anticipado la dificultad probatoria que representaba la materia ambiental y destacando el rol inquisidor de la magistrada actuante como también el valioso aporte del equipo científico de la Universidad de Buenos Aires (en adelante UBA), pues con su informe se había logrado demostrar la existencia de polución atribuible a la demandada. Detalló las conclusiones relativas a la afectación del aire y del agua (v. fs. 5.953 vta./5.961 vta.).

      Desestimó el agravio relativo a que se había determinado la existencia del daño ambiental solamente a partir de los informes de los expedientes administrativos cuando se había arribado la solución dada a través de las distintas presunciones que emergían de la causa.

      Resaltó que en el caso la presunción de daño ambiental se derivaba de la existencia de varias infracciones administrativas cometidas por la demandada al haber liberado efluentes líquidos por encima de los valores permitidos que, al ser valoradas en su conjunto y teniendo en cuenta el profuso informe de la UBA, permitía concluir que en el pasado la empresa había contaminado de igual manera. También destacó el aporte que sobre el tema de "la presunción en derecho ambiental" había hecho el señor juez doctor R. en su voto al pronunciarse en la causa "P. de P. c/ Copetro S.A." (v. fs. 5.691 vta./5.963).

      Consideró, además, que era irrelevante la pericia que se encontraba agregada en la causa penal, la que había tramitado por ante el Juzgado Federal de Junín, en razón de que los resultados obtenidos habían sido superados con los que se habían realizado en la presente causa, destacando que en el dictamen...

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