Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 003265/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68686 SALA VI Expediente Nro.: CNT 3265/2013 (Juzg. N°60)

AUTOS: “D.J.S.C./ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A (OPESSA) Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.420/425, interpusiera la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.428/433 vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs.440/448 vta.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20735308#156808229#20160701113125772 La regulación de honorarios es apelada por el perito contador a fs.426 y por la parte demandada a fs.433.

    Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante a fs.309/392vta.

  2. En primer lugar, se agravia la apelante de la decisión de la magistrada de grado en cuanto resuelve que el despido con causa dispuesto por su mandante resultó

    injustificado (ver fs.428 vta./431 vta., primer agravio).

    Considero que las argumentaciones efectuadas por la recurrente a través de su escrito recursivo en modo alguno alcanzan a modificar la decisión de la jueza de origen. Me explico.

    No se discutió la fecha en la que se dispuso la rescisión del vínculo laboral que uniera a J.S.D. con su empleadora, tampoco el modo en el que quedó

    formalizado, como despido directo. Si, en cambio, se cuestionó

    la causal invocada como fundamento de la decisión rupturista.

    Como se desprende de la misiva rescisoria, la demandada sometió el despido al hecho acaecido el 25/10/2010 cuando la trabajadora cargó combustible diesel en vez de nafta en el automóvil de un cliente, sumado a lo cual, agregó la consideración de las sanciones de las que fue pasible el mes de octubre de 2009 y septiembre de 2010 (Telegrama del 29/10/2010, ver fs.31/32).

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20735308#156808229#20160701113125772 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Para determinar si efectivamente el despido fundado en justa causa fue ajustado a derecho cabe atenerse a los términos del intercambio telegráfico mantenido entre las partes y, en virtud de las reglas que rigen la carga probatoria, corresponde a quien denuncia el contrato la prueba de los extremos (art. 377 CPCCN). En efecto, era la demandada quién tenía la carga de probar que la actora incurrió

    efectivamente en los incumplimientos imputados y, en caso afirmativo, si la conducta mereció la pena máxima.

    En lo que refiere a la primera de las causales, el error en la carga de combustible, la demandada cuestiona que la jueza a quo no la haya considerado a los fines de analizar la justificación de la decisión extintiva, más aún, cuando fue un hecho reconocido por la actora (ver fs.429, último párrafo).

    Es cierto que ambas partes coinciden en la ocurrencia del hecho imputado a la trabajadora, sin perjuicio del desconocimiento realizado por esta última de la mecánica descripta por su empleadora. La demandada, claramente, consideró al mismo de gravedad tal que impidió la continuidad de la relación de trabajo, sin embargo, no coincido con la valoración realizada por quien fuera la empleadora pues, en mi opinión, se trata de una injuria que por sí sola no posee entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo laboral.

    Me explico.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.L.C...

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