Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Septiembre de 2019, expediente CIV 061100/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 61.100/2013 “D A, E M c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

-juzg. 45-

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D A, E M c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios”

de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 352/357, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M E D A y condenó a Dota S.A. de Transporte Automotor, a D E P y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en la medida del seguro, en los términos del art. 118 de la ley 17.418)

    a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 150.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresó agravios el demandante a fs.

    373/375, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y la demandada y la citada en garantía a fs. 377/378, cuya réplica obra a fs. 382/383. A fs. 386 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 15 de junio de 2012 a las 8:30 horas aproximadamente, el señor M E D A se encontraba a bordo del interno 230 de la línea 44 de colectivos de esta ciudad, dominio HPT-377, conducido en esa oportunidad por el codemandado D E P. Cuando el rodado circulaba por la calle P. de esta ciudad y dobló hacia la Av. V.V., a Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13168768#243294495#20190903132543954 causa de una mala maniobra, el colectivo se subió a la vereda y chocó

    contra un poste de luz, lo que provocó que el actor golpease su cabeza y su nariz contra un caño u otra parte rígida de la unidad.

    A raíz del violento impacto, el actor sufrió una cicatriz en su rostro y los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que describió en el escrito inicial, cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda y acordó a D A $ 150.000 por daño moral, puesto que tuvo por acreditada la existencia del siniestro conforme a las pruebas obrantes en autos, atribuyó a los demandados responsabilidad a la luz de un factor objetivo de atribución y no halló configurado, en este caso concreto, ningún elemento eximente de dicha responsabilidad.

    No obstante, la Dra. E. desestimó las restantes partidas resarcitorias reclamadas por el actor, pues consideró que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. En esta instancia, el demandante se quejó precisamente en torno a los rubros de la cuenta indemnizatoria que fueron rechazados en el fallo recurrido, y porque este último, desde su punto de vista, no tuvo en cuenta el principio de la reparación integral ni “el proceso inflacionario” (ver fs. 374 vta).

    Por su parte, el letrado apoderado de la empresa de transportes y la compañía aseguradora impugnó el quantum fijado para la reparación del daño moral y el temperamento adoptado por la magistrada de grado en materia de costas.

    Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de la instancia anterior (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a los accionados y su extensión a la citada en garantía en la medida del seguro) no han sido recurridos, Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13168768#243294495#20190903132543954 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones y no corresponde analizarlos en el presente pronunciamiento (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. F., en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13168768#243294495#20190903132543954 relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya...

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