Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 8 de Noviembre de 2013, expediente FPA 041000036/2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 41000036/2013 raná, 8 de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “YBARROLA, D.R. CONTRA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)

SOBRE LEYES ESPECIALES (DIABETES, CANCER, FERTILIDAD…)”, Expte. N° FPA 41000036/2013, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 57/60 contra la sentencia de fs. 53/56 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta, por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos, condenándose a la accionada –Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)- a efectuar íntegra cobertura de la prestación solicitada por la amparista, consistente en tratamiento de fecundación in vitro (FIV) mediante técnica ICSI, a desarrollarse en el “Instituto de Fertilización Asistida Dr. Julio Colavianchi” de la ciudad de Rosario (Pcia. De Santa Fe) y/o el que se disponga, así como la medicación peticionada, a saber: nueve Gonal F 300 x 24, Menopur 75 x 1 ampolla, nueve Cetrotride o.25 x 1 ampolla, dos Menopur 75 x 1 ampolla y/o todo otro medicamento y/o estudio conexo que determinen los médicos tratantes, en tanto se encuentra afectado el derecho a la salud constitucionalmente resguardado (arts. VII y XI de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre; arts. 3, 8 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, arts. 12 num. 1 y num. 2 ap. d) del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 24 num.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 4 num. 1, 5 num. 1, 19 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 3 num. 1, 6, 23, 24 y 26 de la Convención Americana de los Derechos del Niño; art. 75 inc. 22 C.N.), ley 25.673 del Programa Nacional de salud sexual y procreación responsable.

Impone las costas a la demandada y regula honorarios, teniendo presente la reserva efectuada.

Para así resolver el a quo consideró que es el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta u omisión lesiva, el que permite justificar las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa del demandado, impuestas por las reglas del amparo. Por eso, la arbitrariedad o ilegitimidad del acto u omisión no resultan suficientes, sino que la Constitución Nacional exige además, que aquéllas emerjan de manera “manifiesta”, es decir, que surjan con evidencia del acto u omisión misma, de lo contrario, la pretensión debe tramitar por las vías ordinarias.

Consideró que “no puede afirmarse que la obra social demandada omitió un...

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