Deberes ambientales del arrendamiento

AutorDr. Enrique Luis Abatti - Dr. Ival Rocca (h)

Sumario: 106. Constitución Nacional. 107. Código Civil. 108. Locaciones urbanas. 109. Conciencia ambiental. 110. Ejercicio de acciones. 111. Derecho comparado. 112. Formas de uso de la habitación. 113. Legislación española. 114. Orden doméstico. 115. Radiaciones ionizantes. 116. Criterio específico.

  1. Constitución Nacional. Los deberes ambientales de los habitantes del país, como los deberes de contribución al bien de todos, se encuentran implícitos en nuestra Constitución Nacional (296), tanto como garantías que se extienden en favor de la familia (297), como en las facultades-deberes, que se reconocen al Congreso (298).

  2. Código Civil. Nuestro Código Civil, al tratar del derecho de dominio (299) y la reforma de 1968 (300), se encargan de remarcar un conjunto de "deberes vecinales", que no son sino obligaciones referidas a la posesión y uso de los bienes, y al ambiente (301).

    En el Código, algunas reglas del uso concedido al locatario, son muestras manifiestas de imposiciones que, dirigidas al bien locado, hacen, fundamentalmente, al Derecho ambiental (302). Y por eso no extraña que, al programarse los contratos y precontratos de la locación, se incluyan normas específicas a la ecología o ambiente (303).

  3. Locaciones urbanas. Disposiciones aparentemente ajenas al ambiente, se encuentran jalonadas en el título de las locaciones del Código Civil, y hacen al disfrute del inmueble locado, en relación de respeto de las condiciones del inmueble, de su destino, de las propiedades permanentes del mismo, y de las imposiciones de la vida en sociedad.

    El art. 1504, que obliga a realizar un uso razonable del inmueble conforme a su naturaleza o según las costumbres del lugar. Los arts. 1514 y ss., que determinan en el estado en que se debe encontrar el inmueble e impone deberes de conservación. Los arts. 1518 y ss., sobre las reparaciones, su carga, su repartición, su oportunidad y sus modalidades. Las defensas contra los actos de devastaciones, de bandos armados o de guerra, art. 1529. La prohibición de las mejoras perjudiciales al bien o al vecindario, y la autorización de hacer las beneficiosas, arts. 1537 y ss. Las prohibiciones estrictas, sobre un posible abuso en el uso y goce, arts. 1560 y conc., y las graves penalidades para los supuestos de uso desaprensivo (304).

  4. Conciencia ambiental. Es claro, todas éstas, son normas del Derecho privado, y lo que se necesita, es que la población tome conciencia del precio que se paga por el deterioro ambiental, y de que es indispensable colaborar ‑individual y colectivamente‑ para el saneamiento del ambiente (305). Lo que pasa, es que el deterioro ambiental, "ni se aprecia inmediatamente", "ni produce sus efectos en el acto", sino que el perjuicio, aparece a distancia en el tiempo, y, a veces, sin la necesaria relación de causalidad a la vista.

    De todas maneras ‑y que conste, que la defensa del ambiente resulta, ya, emergente de nuestra Constitución‑ existe una pronunciada corriente, que pugna por producir una reforma constitucional, y, por incluir, en dicha reforma, la adopción de fórmulas, que signifiquen la enunciación de una garantía expresa ‑en la Constitución‑ del entorno humano (306).

  5. Ejercicio de acciones. Una de las razones que impiden ejercitar una adecuada defensa del ambiente, es el requisito de la legitimación activa de quien reclame, el deber de acreditar un daño directo y personal, lo que a veces se hace difícil, porque, si bien el atentado al ambiente se advierte teniendo como sujeto pasivo a la colectividad, resulta difuso, y en poca relación de conexidad individual, cuando se trata de un particular que reclama. Concretamente, si frente: a un atentado al ambiente, un habitante del país que no es lesionado inmediato y directo, inicia una acción judicial para evitar su curso, suspender los actos y omisiones causantes y/o pedir las reparaciones consiguientes, para sí o para la colectividad, es seguro que se le negará acción a ese efecto (307).

    En países más adelantados, existe la acción pública ambiental, que puede ejercitar cualquier habitante, y el fiscal ambiental, que debe tener la iniciativa oficial, en la defensa del ambiente (308). En ésta, una forma de contribuir al mejoramiento del ambiente, y, de comprometer a la población, en un uso prudencial y cuidadoso del medio.

  6. Derecho comparado. En los países del norte de Europa, en los últimos años, se han intensificado los estudios de las llamadas "contaminaciones internas", que se producen en los edificios de la copropiedad (nuestros edificios en "propiedad horizontal"), llegándose a la conclusión, de que una parte importante de la contaminación urbana, resulta de un uso...

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