Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 032364/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 32364/2019/CA1

JUZGADO Nº 21

AUTOS: “DEBENEDETTI, MAURICIO C/ Y.P.F. S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.- Llegan a esta Sala las actuaciones, por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, demandada YPF GAS S.A e YPF S.A demandada,

contra la sentencia que hizo, en lo principal, lugar al reclamo de la parte actora, los que oportunamente fueron replicados por las contrarias, mediante sendas contestaciones de agravios (Actora 1, Actora 2, YPF GAS, YPF)

Por su parte, la perita contadora apela los honorarios regulados en su favor,

por considerarlos bajos y, la parte actora, en su ´amplía apelación´, cuestionó los honorarios regulados a su representación letrada.

II.- Por cuestiones de orden metodológico, trataré en primer lugar la queja de la demandada YPF S.A, quien cuestiona varios aspectos del fallo: 1) la fecha de ingreso tomada en cuenta por la Jueza a quo; 2) el carácter remunerativo que le otorgó a los rubros ´automóvil´, ´celular´, ´Tarjeta YPF´, ´Tarjeta de descuento en Combustible´, ´C.P.´ y ´Tablet´; 3) La base de cálculo tenida en cuenta para las indemnizaciones; 4) procedencia de la multa prevista por el art.2, ley 25.323; 5) la condena a abonar la multa prevista por el art.45 ley 23.345; 6) la condena a la entrega de las certificaciones laborales; 7) imposición de costas; 8) los 1

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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honorarios regulados en favor de la representación letrada actora y perita contadora y 9) las tasas de intereses determinadas en grado.

Por su parte, el trabajador apela el monto diferido a condena, el rechazo de la multa art.1, ley 25.323 y de la entrega de los certificados del art. 80, LCT, respecto de la codemandada YPF GAS S.A.

A su tiempo, la demandada YPF GAS S.A, cuestiona la imposición de costas por la acción a su respecto.

III.- En lo relativo a la fecha de ingreso, la queja no puede prosperar.

En lo principal, la prueba pericial contable demuestra que, efectivamente,

D. prestó servicios para la demandada YPF GAS S.A a partir del año 1995

(ver h.3/5 pericia contable), circunstancia que fue corroborada por la prueba testimonial rendida en autos. Los argumentos introducidos, por la quejosa, en su escrito de apelación, no cuestionan -en lo relevante- los testimonios de Gavassa,

L. y C..

Además, la accionada YPF S.A, en su escrito de apelación, no ataca lo medular de la sentencia de la Sra. Jueza de grado, y continúa sin dar argumento alguno que explique la relación habida entre las empresas demandada y el trabajador, desde septiembre de 1995 a octubre 1999.

Ello impide encuadrar al vínculo por fuera de la presunción establecida en el art. 23, LCT, dado que no expresó circunstancia, relación o causa alguna que permita considerar la relación entre las partes, de naturaleza extralaboral, por lo que propongo confirmar este aspecto del fallo.

IV.- En lo relativo al carácter remunerativo, otorgado por la jueza de la instancia anterior, a los rubros automóvil, teléfono celular, tarjeta ´YPF en Ruta´,

Tarjeta de descuento en combustible, computadora portátil y tablet, provistos por la empresa accionada, comparto lo decidido por la a quo.

Cabe referir que este segmento de la queja, roza con la deserción.

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Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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En efecto, nótese que el reproche que formula, no constituye una crítica concreta y razonada, según lo exige el art. 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. Hago esta afirmación porque en su memoria, la apelante se limita cuestionar la decisión de fondo y omite explicar cuáles serían los yerros, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos, que la jueza consideró conducentes para la justa resolución del litigio y de su calificación jurídica con los fundamentos de derecho que exhibe el fallo atacado, tan es así que solo refiere, tangencialmente, a pautas de asignación del vehículo, sin desarrollar ese ni los otros beneficios otorgados.

De esta forma, propongo confirmar lo decidido por la sentenciante, a lo que agrego que toda prestación –en dinero o en especie- que el empresario otorga al trabajador, sin que se le exija acreditación de gastos, como consecuencia del contrato laboral, tiene carácter remuneratorio, porque implica una ganancia.

La utilización de un vehículo, así como un teléfono celular, computadora portátil o tablet, todos provistos por la empresa, encuadran dentro de esta figura. Su otorgamiento, evita un gasto que el empleado realizaría y, en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T.

A la luz del criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

en el caso “P. c/Disco”, estimo que no puede dudarse que los aludidos beneficios integraban la remuneración del actor.

Acreditada en autos, la utilización del automóvil, un equipo celular, tarjeta YPF en Ruta, Tarjeta Descuento en Combustible, computadora portatil y tablet, sin restricciones para el actor (la accionada no demostró haberle impuesto limitación alguna en su uso), debe colegirse el carácter remunerativo de esas prestaciones.

Por todo ello, considero que los conceptos aludidos conforman la remuneración del actor y propongo confirmar este aspecto del fallo.

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Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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V.- Sobre el mismo punto, se queja el accionante, en tanto la jueza de la instancia anterior no ha ordenado la restitución del concepto ´viáticos descontados ya rendidos´, que refiere, asciende a la suma de $ 25.924,79.-.

Considero la queja no puede prosperar.

Si bien, es cierto que no surge del fallo mención a tal concepto, no corresponde hacer lugar a su reintegro, dado que no fue acreditado en autos que,

efectivamente hubieran sido rendidos por el trabajador a su ex empleadora.

No soslayo lo informado por el perito contador en su anexo y que identifica como gastos rendidos por el trabajador en marzo 2019, ahora bien, lo cierto es que no discrimina su cuantía ni conceptos, lo que impide asimilar la suma de los montos reintegrados como “marzo 2019” en el anexo e informados por el experto, con los pretendidos por el accionante en su demanda, que, además, no coinciden.

Cabe agregar, que en su escrito inicial, el Sr. D. refirió inicialmente,

que la rendición de gastos de ese mes fue enviada, luego del despido, por medio de un compañero, para luego a párrafo seguido, afirmar que la envió por mail, sin dar detalle de fechas, nombres o domicilio electrónico, ni tampoco acompañar la documental a la que refiere.

Dicha contradicción sella la suerte de la pretensión, por lo que los gastos discriminados por el perito contador en su anexo como rendidos por el trabajador -

en fechas anteriores al despido- no pueden ser consideradas como rendidas y no abonadas, lo que así propongo.

VI.- Se queja la accionada, por la base de cálculo utilizada para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245, LCT; refiere que la a quo no especifica cuáles conceptos integraban el monto tomado en cuenta para las indemnizaciones,

que alcanza la suma de $ 104.471,43.- e infiere que, dicho monto, incluye conceptos no remunerativos y sobre los cuales no se expidió, como ser ´vianda ayuda alimentaria´, ´bono comercial´ y ´bono anual´.

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Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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De la lectura del fallo en análisis, se desprende que la jueza de la anterior instancia estableció ese monto, sumando los rubros determinados remunerativos en el considerando IV ($ 26.021,51), con más el básico denunciado por el trabajador ($

78.449,92), que incluye los rubros ´vianda ayuda alimentaria´ ($14.505), ´bono comercial´ ($3.551.07) y ´bono anual´ ($907,38).

Si bien no surge del decisorio un detalle al respecto, lo cierto es que, a mi entender, dichos conceptos resultan remunerativos y corresponde adicionarlos en la remuneración mensual del trabajador. Me explico:

En lo relativo al concepto ´vianda ayuda alimentaria´, lo jurídicamente relevante es que el trabajador -fuera de convenio- no se encontraba incluido dentro del personal comprendido dentro del CCT y, por lo tanto, dicha convención no le resulta aplicable. Además, no se demostró que, el beneficio bajo tratamiento, pueda constituir un beneficio social (art. 103 bis inc. a, LCT) dado que representaba una suma de dinero, sin necesidad de...

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