Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 024995/2016

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 24995/2016 DEBE, M.D.C.L. c/

SOCORRO MEDICO PRIVADO SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 53

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DEBE, MARIANA DEL CARMEN

LOURDES c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO SA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 11 de agosto de 2021, apeló la parte actora, quien expresó

agravios a fs. 3433/3451.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

3516 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El decisorio de grado rechazó la demanda promovida por la Sra.Mariana D.C.L.D., con costas.

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 30/08/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

III) Agravios

  1. Primeramente corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzga-

    dor ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia.

    Aduce que, erróneamente se colocó a las partes en condiciones de igualdad con relación a la carga de la prueba, desconociendo las difi-

    cultades que en este tipo de procesos se presentan habitualmente – y el caso bajo análisis no es la excepción – para el paciente.

    Agrega que, en autos se decretó a fs. 1657 la rebeldía de los co-

    demandados P.A.C. – médica a cargo que concurrió

    en ambulancia para la atención prehospitalaria - y de C.G.A.L.A. – chofer de la ambulancia -, sin embargo en la resolución recurrida se indica que no se estimó la presunción de verdad respecto a los hechos alegados en la demanda, en atención a lo dispues-

    to por los artículos allí citados, pues tal consecuencia se limita a los he-

    chos lícitos.

    En definitiva, se agravia porque mediante la utilización de una au-

    tocontradicción el sentenciante descarta la estimación de los efectos que provoca la rebeldía, los que además resultan expansivos respecto de los codemandados solidarios.

    Añade, luego de una transcripción detallada de la prueba realizada en la anterior instancia, que de la pericial médica, de las testimoniales,

    de los propios reconocimientos efectuados por el codemandado mencio-

    nado, y de los efectos resultantes de las rebeldías, se concluye -sin hesi-

    tación alguna- que se produjo un incumplimiento contractual, pues el obrar dispensado por el servicio de ambulancia no se llevó a cabo con ra-

    zonable prudencia ni tampoco con calificada diligencia, por lo que resul-

    ta válido concluir que además fue imperito.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Establece que, el anterior magistrado, en exigencia de un grado de certeza absoluta, ha sometido a su parte a un rigorismo probatorio inaceptable en este tipo de procesos, criterio que causa definitivamente un perjuicio a su parte.

    ......... En virtud de todo lo antedicho, postula que presente acción de-

    bería tener una favorable acogida y la sentencia de grado revocada, con costas a las contrarias.

    1. Responsabilidad

  2. Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos (17/10/2014) ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil.

    Ello es así toda vez que es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya cons-

    tituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las si-

    tuaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con poste-

    rioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoi-

    re (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S.,

    1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CAR-

    LUCCI, A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/

    1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comer-

    cial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Cul-

    zoni, Santa Fé 2015).

    b) Ahora bien, recuérdese que la parte actora denunció en el es-

    crito inicial que el día día 17 de octubre de 2014, mientras se encontra-

    ba desarrollando tareas para la empresa Vittal (Socorro Médico Privado S.A.) en su calidad de médica, presentó un súbito cuadro de vértigo, ma-

    reos y vómitos, por lo que le indicó al chófer del móvil en el que desa-

    rrollaba su tarea que la trasladara a su domicilio.

    Añadió que solicitó, a través de “AXA Assistance”, atención médi-

    ca domiciliaria, habiendo concurrido a su socorro una ambulancia de la empresa Vittal, siendo atendida por la Dra. A.L.C.,

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    quien luego de haberle realizado el examen físico correspondiente, le in-

    dicó al chófer de la ambulancia que preparara y le aplicara diclofenac,

    diazepam y reliveran endovenoso.

    Aclaró que le solicitó a su colega que no le aplicaran diazepam porque estaba sola en su domicilio, y tampoco diclofenac porque a su entender necesitaba algo que únicamente suprimiera los vómitos.

    Agregó que la Dra. C. le manifestó que iba a hacer lo que ella entendiera que correspondía, desconociendo en definitiva cuál fue la medicación suministrada por el Sr. L.A., chófer del móvil.

    Resaltó que “Vittal” permitió que la médica concurriera al trabajo con el brazo derecho enyesado, y que por tal circunstancia delegara en un chófer de ambulancias la aplicación de medicación endovenosa.

    Sostuvo que cuando se le introdujo la medicación en su organis-

    mo, comenzó a sentir un ardor insoportable en su brazo derecho, como si fuera fuego, solicitando que se detuviera, habiendo recibido como res-

    puesta por parte de la médica que “desconocía que el diclofenac ardía tanto en vena”.

    Adujo que inmediatamente después de la colocación de la inyec-

    ción, su mano derecha comenzó a ponerse oscura y con livideces vascu-

    lares, entendiendo la Dra. Colombo que se trataba de una reacción alér-

    gica al diclofenac. Dijo que la médica no aceptó la sugerencia del chófer de trasladarla a una clínica, comunicándole que, si la evolución era des-

    favorable, se volviera a comunicar.

    Luego de ello, recordó que tras esperar en vano la segunda ambu-

    lancia que solicitó, junto con dos amigas, se dirigió al Sanatorio Mater Dei, donde ante la gravedad del cuadro fue trasladada al salón de shock (shock room).

    Describió la atención allí recibida, la medicación que se le sumi-

    nistró, agregando que frente a la mejoría clínica, a las 00:53 del día 18

    de octubre se le indicó el alta, bajo el diagnóstico de alergia no especifi-

    cada.

    Recordó que el mismo día a las 17:16 hs. concurrió nuevamente a la guardia, donde luego de ciertos estudios se le indicaron pautas de alarma indicándole continuar el seguimiento en forma ambulatoria.

    Denunció que al día siguiente se reincorporó a sus tareas de médi-

    ca cirujana en el Sanatorio Otamendi y M., y al ser el dolor cada vez Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    más agudo le pidió al ecografista que le practicara un eco doppler, infor-

    mándole el profesional que veía una gran reacción inflamatoria y un gran edema en el brazo.

    Argumentó que luego de comunicarse con el Dr. P., quien la atendiera en el Matter Dei, éste le sugirió que le pudieron haber inyec-

    tado diclofenac en forma intraarterial, indicándole que fuera a la clínica para continuar realizando estudios y ser evaluada por especialistas en ci-

    rugía vascular periférica y diagnóstico por imágenes.

    Declaró que volvió el día 20 al M.D., donde fue evaluada y le indicaron volver a su domicilio y continuar con el tratamiento. Frente al incesante dolor, el mismo día a las 19:18 horas se dirigió al Sanatorio Fi-

    nochietto, habiendo sido atendida por una emergentóloga, quien luego de describir el cuadro solicita la realización de nuevos estudios e indica la necesidad de ser evaluada por diversos servicios.

    Realizados los mismos, el cirujano...

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