DEANE ANTONIO CASSILLIS NEWENHAM Y OTROS c/ FURLOTTI MARCELA Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Número de expediente | CIV 058704/2010/CA004 |
Fecha | 07 Marzo 2022 |
Número de registro | 30 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 58704/2010, “D. Antonio Cassillis
Newenham c. Furlotti Marcela s. nulidad de acto jurídico”, el Dr.
G.Z. dijo:
1. Sumario En el año 2006 y a sus 77 años, A.C.N.D., de estado
civil viudo de J.M.D., firmó un contrato de fideicomiso
mediante escritura pública, por el que decidió transmitir su patrimonio
existente a esa fecha a la fiduciaria M.F., para que ésta, a la muerte
del primero, transfiera esos bienes a los beneficiarios principales del
fideicomiso: sus únicos hijos y herederos forzosos A.R.D.,
A.M.D. y M.L.D.; todos presentes en la
instrumentación del contrato. Además de ser fiduciante, A.C.N.D.
conservó la plena administración de los bienes fideicomitidos y se constituyó
en beneficiario de sus frutos hasta el momento de su muerte.
Unos años más tarde, en el 2010, el propio A.C.N.D. demandó en
este juicio la nulidad absoluta e insanable del fideicomiso por él constituido.
La demanda la dirigió contra M.F., designada fiduciaria. Pidió la
citación, como terceros de intervención obligada, de sus hijos Antonio
R., A.M. y M.L.D.. Manifestó que no le aclararon
que con ese acto perdía la titularidad de los bienes fideicomitidos; a la vez
que, por ser un acto irrevocable, quedó privado del ejercicio de su libertad de
testar.
Tanto la fiduciaria como los hijos –quienes fueron tenidos por parte–
plantearon distintas excepciones y se opusieron al reclamo formulado en la
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
demanda. Las excepciones de incompetencia, defecto legal, prescripción y
falta de legitimación pasiva fueron desestimadas, en tanto que la de falta de
legitimación activa se difirió para el momento de sentenciar.
El 15 de marzo de 2017 muere A.C.N.D..
La acción fue continuada tanto por la segunda esposa de A.C.N.D.,
M.F.C. de D., casada después de constituir el
fideicomiso; como por el hijo de ésta, Javier Joaquín Ferreiro Christophesen
D., que había sido adoptado en Uruguay por el causante, poco antes de
morir.
Por otra parte, los tres hijos beneficiarios del fideicomiso desistieron de la
acción y del derecho, dada la confusión de partes operada como herederos de
su padre.
La sentencia del 29 de marzo de 2021 rechazó la excepción de falta de
legitimación activa y admitió la demanda, por lo que declaró nula la
constitución del fideicomiso instrumentado por escritura pública. El juez
analizó la cuestión en forma conjunta con otro acto, el testamento
instrumentado por escritura, firmado por D. simultáneamente con el
fideicomiso. Como fundamentos principales de su decisión favorable a la
nulidad el magistrado argumentó: la prohibición de contratar herencias futuras
del art. 1175 del CCV; y la restricción al fiduciante de expresar su última
voluntad, ya que el fideicomiso es irrevocable; dispuso también dejar sin
efecto las inscripciones que se hubieran realizado; impuso las costas a los
vencidos.
La sentencia fue apelada por los demandados, quienes presentaron sendas
expresiones de agravios: A.M.D.; M.L.D.; Antonio
R. D. y M.F.; las que fueron contestadas (enlaces: 1, 2, 3
y 4, respectivamente).
El F. de Cámara, en su dictamen, postuló confirmar la sentencia apelada.
2. La legitimación
El primer agravio de la codemandada A.D. está referido al rechazo de la
falta de legitimación de A.D. para pedir la nulidad. Fundamenta su
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
crítica en el texto del art. 1047 del CCV, que exceptúa de la posibilidad de
alegar la nulidad al que “ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba”, consecuencia del principio que nadie puede invocar
su propia torpeza. Sostiene que el juez hizo una transcripción parcial del
comentario doctrinario citado en la sentencia, sin incluir la parte que decía que
ejecutar
equivale a “otorgar”. En el caso –continúa la apelante– el acto no
solo fue otorgado por el actor sino también tuvo ejecución por varios años.
Entiendo que, más allá de si el acto solo fue otorgado o fue también ejecutado,
al estar en juego una nulidad absoluta, la misma puede y debe ser declarada
por el juez, aun sin petición de parte (art. 1047 CCV) 1. En este sentido
también se ha sostenido que no puede invocarse el art. 1047 con el objeto de
vedar la posibilidad de articular la nulidad absoluta a quien participó en el acto
debiendo saber el vicio que lo invalidaba, si dicha nulidad es, además,
manifiesta. En este supuesto, como ésta debe ser declarada aun de oficio por el
juez, también corresponde que lo haga no obstante que el pedido lo formule
quien conocía o debía conocer el vicio2. Con mayor razón en el caso, donde
además, el Ministerio Público F., cuya legitimación para plantear la
nulidad también surge del art. 1047 citado, se expidió por confirmar la nulidad
del acto pedida por D. y declarada en la sentencia apelada, pronunciándose
expresamente en favor de la legitimación del actor (dictamen firmado el
23/12/2021, esp. puntos 10 y 11).
Por lo tanto, propongo desestimar esta queja y pasar, directamente, al fondo
del cuestión.
3. Calificación del acto jurídico: ¿última voluntad?
En un primer análisis el juez califica al fideicomiso T.(.FT) como un “acto
de última voluntad”, para lo que se basó tanto en los términos del instrumento
1 Z., E., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Buenos Aires, Astrea,
2007, pp. 215/216; Brebbia, R., H. y actos jurídicos, Buenos Aires, Astrea, 1995,
tomo 2, pp. 618/620.
2 CNCiv., S.G., 8/5/1981, ED 94202; ver sobre el alcance de nulidad manifiesta, autores
y obras citadas en nota precedente.
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
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como también en que fuera constituido en forma concomitante con un
testamento (puntos IV.II.III y IV.II.IV). En su dictamen, el F. de Cámara
siguió el mismo criterio: estimó que era un acto de última voluntad, de
naturaleza testamentaria (puntos 6, 7).
Adelanto que debo discrepar con dicha calificación.
D.V.S. distinguió ya hace un siglo y medio entre los actos
entre vivos, como son los contratos y los opuso a las disposiciones de última
voluntad, como son los testamentos (art. 947 CCV). Esta es la categoría
considerada más rigurosa, a diferencia de la que opone actos entre vivos de las
disposiciones a causa de muerte (mortis causa, en su tradicional expresión en
latín); estas últimas mantienen una relación de género a especie con las de
última voluntad3.
El acto entre vivos crea o modifica relaciones jurídicas entre su autor y los
terceros; el acto de última voluntad solo puede crear o modificar relaciones
jurídicas entre los herederos del testador y los terceros: nunca las relaciones se
establecen entre al autor del acto de última voluntad y los terceros por cuanto
el difunto no puede ya ser sujeto de relaciones jurídicas4. La distinción entre
actos entre vivos y última voluntad tiene utilidad práctica en diversos aspectos
de los negocios jurídicos. Así, por ejemplo, respecto del comienzo de eficacia
de cada tipo de actos: los actos de última voluntad solo producen efectos
después del fallecimiento de su autor (art. 947 CCV); los actos entre vivos
tienen eficacia con independencia de ese evento5.
Para considerar que el acto era de última voluntad, el juez lo integró
conceptualmente al testamento y terminó por analizarlo como un fideicomiso
testamentario (punto V.VI). Sin embargo, una serie de razones impiden
apreciar al FT como una disposición de última voluntad, tal como si fuera un
3 G., E.P., Pactos sobre herencias futuras, Ediar, Buenos Aires, 1968, pág. 58;
C., S., Negocios jurídicos, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 311; sobre la crítica a la
terminología, ver RabinovichBerkman, R., Derecho Civil. Parte General, Astrea, Buenos
Aires, 2011, 2ª ed., pág. 371.
4 G., E.P., Pactos sobre herencias futuras, Ediar, Buenos Aires, 1968, pág. 58.
5 G., E.P., Pactos sobre herencias futuras, Ediar, Buenos Aires, 1968, pág. 59; ;
C., S., Negocios jurídicos, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 313, b).
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
testamento (art. 947 CCV) o un fideicomiso testamentario (art. 3, ley 24441).
Paso a detallarlas.
En primer lugar, no fue un acto esencialmente unilateral sino un contrato. Así
surge de la escritura nº 59 del 18 de mayo de 2006. Estamos pues ante un
verdadero contrato que, como tal, involucró diversas partes (ver pp. 1/20:
fiduciante, fiduciario, beneficiarios). Quedarse en la interpretación de que fue
un acto de última voluntad complementario del testamento, como dice la
sentencia, implicaría ignorar a las otras partes del contrato, además de soslayar
que su entrada en vigor no estaba limitada exclusivamente al fallecimiento del
fiduciante6.
Tampoco es correcto, para interpretar el acto como de última voluntad, hacer
valer como surgida del FT la cláusula de mejora del quinto disponible, por la
que había sido beneficiado M.L.D.. Es que dicha mejora surge
en forma expresa del testamento del 18 de mayo de 2006, según se lee en su
cláusula cuarta (ver pág. 526). Como tal podía ser revocada. Y de hecho lo fue.
El FT únicamente mencionó esa circunstancia en varias partes (ver pág. 4 vta.,
cláusula 2.03, líneas 44 y 45; pág. 7, cláusula 3.01, líneas 5 y 6; pág. 14,
cláusula 6.01, líneas 14 a 16; debiendo entenderse el aislado “por este acto” de
la...
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