Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2021, expediente FSM 150605/2018/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 150605/2018/CA2

DEANDREA, J.J. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR

DISC) c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL

CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

San Martín, 01 de noviembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de fecha 05/04/2021,

    ́

    en la cual el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la accion de amparo interpuesta por J.J.D., en ́

    representacion de su hijo B.J.D., y ordenó a la Obra Social ́ ́ ́

    Union Personal de la Union Personal Civil de la Nacion que adecuara el valor de la cuota, sin pago de valor ́

    diferencial alguno en concepto de patologias preexistentes del niño y readecuara el valor de la cuota fijada para aquellos ́

    periodos que hubieran sido indebidamente facturados y efectivamente abonados por el actor, todo ello conforme la Disposición N° DI-2017-3980-APN-GAYSAUSS#SSS,

    dictada el 28 de diciembre de 2017 por la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud ́

    de la Nacion, en el marco del expediente N.. 29257/2017.

    Para así decidir, consideró que el menor se encontraba afiliado a la Obra Social Unión Personal, que contaba con certificado de discapacidad y que el amparista había solicitado a la demandada la adecuación del valor de la cuota sin pago de valor diferencial alguno en concepto de patologías preexistentes respecto de su hijo y la readecuación del valor de la cuota fijada para los períodos indebidamente facturados y abonados, conforme lo resuelto Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 150605/2018/CA2

    DEANDREA, J.J. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR

    DISC) c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL

    CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

    por la Superintendencia de Servicios de Salud, sin obtener respuesta alguna.

    Agregó, que la preexistencia de la enfermedad había sido declarada conforme surgía a Fs. 29/30 del E..

    Administrativo 29257/2017, y que la circunstancia de que la resolución dictada por la Superintendencia no hubiera adquirido firmeza, no obstaba a que fuera resuelta en la instancia de grado, toda vez, que el amparo resultaba ser una acción expedita y rápida en la que el agraviado no necesitaba agotar previamente la instancia administrativa.

    Se refirió al marco normativo que amparaba al menor al revestir la condición de persona con discapacidad,

    y consideró que el contrato quedó integrado, no solo con las reglamentaciones internas de la accionada, sino también con la ley 24.901, que hacía inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma integral las prestaciones allí

    enumeradas.

    ́

    Por otra parte, la demandada apeló la resolucion de fecha 09/04/2021, en la que el magistrado de grado reguló los honorarios del Dr. N.G. -letrado patrocinante de la parte actora-, al monto correspondiente ́

    a la aplicacion de 20 UMA, por altos.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que los fundamentos desarrollados en la sentencia no resultaban ajustados a las circunstancias del caso, al excederse de Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 150605/2018/CA2

    DEANDREA, J.J. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR

    DISC) c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL

    CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986

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    ́

    los terminos debatidos en estas actuaciones y por medio de una acción de amparo, cuya ́

    pretension se encontraba tramitando ante la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Expuso que, no se habían afectados los derechos ̃ ́

    del nino, y que no existia ninguna urgencia que ameritara ́ ́

    acoger la presente via por ser expedita y rapida, atento la falta de impulso procesal de la parte actora.

    Alegó que, el amparista inició de manera improcedente la presente acción, y que debió ser rechazada por no resultar idónea, ya que se encontraba en trámite un expediente ante la autoridad de aplicación.

    Hizo hincapié, en que había quedado demostrada la existencia de una vía más apta que se adecuaba a la naturaleza de la cuestión.

    Por otra parte, se quejó de que se hubiera ordenado readecuar el valor de la cuota fijada, para los períodos indebidamente facturados y abonados por el accionante, por resultar procesalmente improcedente, toda vez que sería necesario un análisis exhaustivo de la facturación, excediendo el marco de la presente acción.

    Agregó que, dicha condena implicaba una cuestión netamente patrimonial y también ajena al trámite impreso a estas actuaciones.

    Se agravió, respecto a que en la resolución apelada no se tuvo en cuenta que el amparista conocía perfectamente la enfermedad de su hijo, y voluntariamente Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 150605/2018/CA2

    DEANDREA, J.J. (EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR

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    decidió omitirla al momento de completar la solicitud de ingreso.

    A su vez, entendió que la sentencia no tuvo en cuenta que se estaba en presencia de un accionar doloso,

    siendo el mismo la causa de nulidad del acto, considerando que, la falta de identificación de la preexistencia dentro de la declaración jurada de antecedentes personales de salud, importaba la nulidad del acto generador por lo cual,

    no cabía duda respecto de la baja comunicada por la Obra Social, en virtud de Art. 9 inc. 2 de la ley 26.682.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es menester destacar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

    existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado,

    sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271,

    entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido...

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