Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Noviembre de 2022, expediente FSM 083928/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 83928/2019/CA2

DAZA PLATA, J.L.Y.M.G.R., (EN REP. DE SU

HIJO J.A.D.R.) c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES

MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 3

S.M., 07 de noviembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 31/05/2022,

    en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. J.L.D.P. y la Sra. M.G.R., en representación de su hijo menor J.A.D.R.,

    y ordenó a OMINT SA que brindara la cobertura integral mediante servicios propios o contratados de: a)

    hidroterapia 2 sesiones semanales; b) escolaridad especial;

    1. 2 sesiones semanales de musicoterapia; d) acompañante terapéutico domiciliario 15 horas semanales; e) tratamiento neurolingüístico 4 veces por semana; f) terapia ocupacional 4 horas semanales; g) terapia cognitivo conductual 4 horas semanales y h) servicio de la orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar.

    Caso contrario y para el supuesto de no contar con tales servicios propios o contratados las prestaciones (hidroterapia, musicoterapia, acompañante terapéutico domiciliario, tratamiento neurolingüístico, terapia ocupacional, terapia cognitivo conductual y servicio de la orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar) se extenderían al módulo de prestaciones de apoyo fijado por la Resol. 428/1999 y sus Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    modificatorias, durante el tiempo que lo indicara su médico tratante.

  2. Para así decidir, tuvo en cuenta que la vía excepcional como la iniciada era la más idónea, teniendo en cuenta que se encontraba en juego su salud ante el rechazo repentino a su requerimiento, vulnerando su derecho a la subsistencia protegido por nuestra Carta Magna.

    Asimismo, tuvo por acreditado el carácter de beneficiario de J.A.D.R, su condición de persona con discapacidad y la enfermedad que presentaba, y la prescripción médica del profesional que lo asistía.

    Agregó que, la circunstancia de que el hijo de los amparistas contara con certificado de discapacidad, lo colocaba al amparo de la ley 24.901, que instituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que ponía a cargo de las obras sociales con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley.

    A su vez, ponderó lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en sus intervenciones y señaló que tampoco había en el legajo ningún informe técnico y científico que desmintiera el acierto de lo indicado por el especialista tratante, como tampoco otros elementos de juicio que permitieran afirmar que esa estrategia médica tuviese efectos nocivos para la salud o bien, que las prestaciones requeridas constituyeran un inconveniente en este caso particular.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 83928/2019/CA2

    DAZA PLATA, J.L.Y.M.G.R., (EN REP. DE SU

    HIJO J.A.D.R.) c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES

    MEDICAS

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  3. Se agravió la recurrente, entendiendo que el pedido efectuado por la parte actora excedía lo previsto por la normativa legal vigente.

    Alegó que, continuamente había puesto a disposición de sus socios todas las prestaciones destinadas al tratamiento de sus distintas patologías, siempre y cuando estuvieran cubiertas por la ley 24.901.

    Refirió que, jamás había negado cobertura alguna,

    brindando al 100% de su valor las prestaciones requeridas para su tratamiento.

    En relación con la cobertura de hidroterapia,

    manifestó que las prestaciones contenidas en la ley 24.901

    se encontraban reglamentadas por la resolución 428/99 del Ministerio de Salud, que establecía las prestaciones básicas para personas con discapacidad, así como los requisitos y aranceles que éstas debían contener, indicando que dicha prestación no se encontraba incluida, careciendo de normativa aplicable al caso de autos.

    Así, afirmó que la hidroterapia consistía en la utilización del agua como agente terapéutico a cargo de un profesional de la salud como lo era el kinesiólogo, por lo que el módulo que más se asemejaba, ya que no se encontraba nomenclado, era el de “Prestaciones de Apoyo” o “Módulo Integral Simple”, con lo cual, su cobertura no debía ser integral.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que, hasta el día de la fecha su mandante no había recibido solicitud ni documentación alguna a los fines de su habilitación, lo cual demostraba el total desinterés de la familia en que se le brindara la misma.

    A su vez, con respecto a la prestación de escolaridad, se agravió en cuanto el “a quo” había establecido que su mandante era quien debía demostrar la falta de oferta estatal en la zona en la que vivía la actora, en violación a lo establecido en el Art. 377 CPCCN.

    Añadió que, así como asistía a una escuela común privada con maestra integradora, también podría asistir a una escuela común pública con integración.

    Seguidamente, mencionó que, la norma establecía que las prestaciones de carácter educativo contempladas en el Nomenclador serían provistas a aquellos beneficiarios que no contaran con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.

    De esa manera, remarcó que en las presentes los amparistas no habían acreditado el extremo exigido en la norma, es decir que, en la zona donde vivía el menor no existiera oferta estatal adecuada, por lo que la obra social no debía cubrir las prestaciones de carácter educativo contempladas en el Nomenclador Nacional.

    Asimismo, remarcó que no le correspondía al menor la prestación solicitada, toda vez que la institución elegida no se encontraba inscripta en el Registro Nacional de Prestadores para Personas con Discapacidad, como tampoco poseía un equipo especializado para acompañar a las personas con patologías discapacitantes.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 83928/2019/CA2

    DAZA PLATA, J.L.Y.M.G.R., (EN REP. DE SU

    HIJO J.A.D.R.) c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/ PRESTACIONES

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    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 3

    No obstante, señaló que actualmente se estaba cubriendo, conforme lo ordenado en la medida cautelar de autos, el módulo Centro Educativo Terapéutico Jornada Simple Categoría “A”, en la institución “FUTURO ABIERTO”.

    Además, se quejó respecto a la solicitud de maestra de apoyo (12 hs mensuales), destacando que el esquema terapéutico resultaba excesivo -realizando una actividad detrás de la otra, sin tiempos de descanso-, por lo que el Equipo del Programa General de Discapacidad de su mandante consideraba que con la asistencia al CET se cubrían los objetivos relacionados a lo pedagógico.

    Se agravió también, por cuanto el Equipo Interdisciplinario de OMINT había analizado el esquema completo del menor, advirtiendo que los objetivos establecidos para musicoterapia se superponían con los objetivos de fonoaudiología, psicología y terapia ocupacional, como asimismo que dicha terapia resultaba complementaria a las terapias principales mencionadas que el niño realizaba.

    Por ello, concluyó que el esquema de tratamiento solicitado para un niño de tan solo 7 años de edad que se encontraba escolarizado resultaba excesivo, toda vez que la carga horaria de terapias debía evaluarse teniendo en cuenta las horas de sueño, traslados, actividades de la vida diaria, vida social y recreación siempre en pos del bienestar del menor, solicitando que se limitara la Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    cobertura de dichas prestaciones conforme categorías establecidas para cada una de ellas en el Nomenclador para Personas con Discapacidad.

    Respecto del acompañante terapéutico, refirió se trataba de un dispositivo de apoyo transitorio para pacientes con patologías mentales (psiquiátricas), siendo su principal función contener al paciente en situaciones de crisis o emergencia, con el objetivo de evitar una internación, debiendo realizarse bajo coordinación y supervisión de profesionales de salud mental a cargo de la dirección del tratamiento, advirtiendo que las actividades que realizaba y los objetivos propuestos para el menor no eran propios de dicha figura.

    Por otra parte, planteó la nulidad del fallo apelado por carecer, a su criterio, de fundamentación que lo sustentara, así como de todo desarrollo lógico jurídico.

    Postuló que, era un requisito indiscutible de la validez de las sentencias judiciales que éstas estuviesen fundadas y constituyeran una aplicación razonada del derecho vigente, habida cuenta de las circunstancias acreditadas en autos.

    Enfatizó que, el análisis crítico con su debida fundamentación, exigido por la normativa procesal, no podía ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso o con un...

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