Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 1996, expediente C 53974

PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., P., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.974, "D., P.M. contra S., M.S.. Reconocimiento de condominio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 282.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, y en consecuencia, ordenó modificar la inscripción registral, para lo cual la parte demandada debía prestar la colaboración que le fuera requerida y la documentación pertinente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 511 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. La demandada interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando absurdo y violación de los arts. 593 y 3269 del Código Civil; el dec. ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, ley 22.934, ley 22.977 y doctrina que cita.

    En suma aduce que: a) el fallo "... no hace lugar a la prescripción invocada, siendo que el actor dejó caducar el plazo para reivindicar el automotor, ya que la sentencia dictada en la acción meramente declarativa lo fue con fecha 20-III-88, y estos actuados se inician el 15-XI-90 lo que demuestra la extinción de su derecho por prescripción para ejercer la acción ejecutiva..."; b) "... si se hubiesen evaluado todas las pruebas ofrecidas, no se hubiera inferido jamás que un simple boleto y una sentencia meramente declarativa, que no la utilizó para incoar ninguna acción en tiempo y forma, puedan hacerse prevalecer sobre la titularidad de un dominio debidamente inscripto de buena fe en el registro pertinente..."; c) para concluir reiterando que "... ni los boletos declarados auténticos, ni la sentencia dictada como consecuencia de la acción declarativa pueden prevalecer sobre los derechos de la real titular del...

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