Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Diciembre de 2022, expediente CIV 057194/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

57194/2017

DAVILA, EDUARDO NORBERTO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- RM.vis AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de examinar el recurso de apelación interpuesto por los coherederos M.R.D. y L.D., contra la resolución de fecha 18 de agostos de 2022, en virtud de la cual no se hizo lugar a la petición de la locación de la planta alta del inmueble sito en la calle Rivadavia 3455/63 de la Pcia. de Santa Fe, en razón de lo normado por el art. 2325 del Código Civil y Comercial, como así

tampoco el pedido de canon locativo por uso exclusivo por exceder el marco del proceso sucesorio.

Los coherederos al realizar el planteo en la instancia de grado solicitaron que se autorizara el alquiler de la planta alta del inmueble sito en la calle Rivadavia 3455/63 de la Pcia. de Santa Fe, el cual tiene dos entradas independientes, uno con sede en planta baja -donde vive la Sra. E.A. -cónyuge del causante y madre de los coherederos y otra en planta altaAsimismo, solicitaron que se procediera a fijar un canon locativo proporcional a cargo de la Sra. E.A. quien habita en forma exclusiva la totalidad del inmueble que constituye parte del acervo sucesorio.

Respecto al pedido de locación del inmueble sito en la calle Rivadavia 3455/63 de la Pcia. de Santa Fe, cuya titularidad registral se encuentra a nombre de la Sra. E.A., según escritura de compraventa acompañada en autos, se señala que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, en el caso rige lo dispuesto los arts.

2325 del Código Civil y Comercial y 712 tercer párrafo del Código Procesal.

Fecha de firma: 22/12/2022

Alta en sistema: 26/12/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

No se puede dejar de señalar que en el caso se designó a la contadora C.V.M.A. como administradora y partidora de la sucesión, razón por la cual tal como lo dispone en forma expresa el art. 712 del Código Procesal, no podrá arrendarse los inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Por su parte el art. 2325 del Código Civil y Comercial expresa:

Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior

.

El artículo regula los actos de administración y disposición de los bienes hereditarios, siguiendo los principios de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, estableciendo como lo hacía el código derogado la unanimidad para los actos de administración y disposición de los bienes hereditarios,...

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