Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Julio de 2010, expediente 19.214/07

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.399

EXPEDIENTE Nº 19.214/07. SALA

IX. JUZGADO Nº 51

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14/7/10 para dictar sentencia en los autos caratulados “DAVID SEBASTIAN ALBERTO

C/CITYTECH S.A. S/DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El DR. ALVARO E. BALESTRINI dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que receptó la demanda, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 207/209 –accionante- y 221/222 -

accionada-.

Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó las diferencias solicitadas en punto a la liquidación final, la desestimación del rubro “premio por productividad” correspondiente al mes de enero de 2007 y las diferencias salariales por incumplimiento del CCT 130/75.

Por último, cuestiona la distribución de las costas.

A su turno, la parte demandada apela lo decidido en punto a la falta de configuración en la especie de la causal de “abandono de trabajo” que le endilgó al actor en sustento del despido. Asimismo, se agravia por la procedencia de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 y la forma en la que se repartieron las costas. Finalmente,

cuestiona la regulación de honorarios correspondientes a la representación letrada del actor y la perito contadora, por altos.

Por su parte, la Dra. A.M.L. apela por derecho propio los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos (fs. 209 vta.).

Corrido el pertinente traslado de los agravios, la demandada y actor contestan mediante las piezas agregadas a fs. 215/216 y 227/229, respectivamente.

II.- Por razones de estricto orden metodológico abordaré en primer término la apelación del actor,

adelantando que, de prosperar mi voto, corresponde declararla mal concedida.

En efecto, cabe destacar que el Tribunal de Alzada no sólo está facultado para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad, así como las formas en que se lo ha concedido, pues este punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado, aun cuando esté consentida (esta Sala, in re “Z.C. c/MitosS.A. s/Despido”, S.D. Nº 514 del 31/10/96, entre otros).

En tal entendimiento, el examen de la cuestión planteada permite advertir que el recurso interpuesto por el accionante ha sido mal concedido en la instancia previa,

toda vez que el valor que se intenta cuestionar ante esta Alzada que asciende a la suma de $3.369,02 -resultante de los agravios y la liquidación efectuada 24 acápite VIII-, no alcanza a superar el límite de apelabilidad establecido por el art. 106 de la L.O., es decir, el equivalente a 300 veces el importe del bono de derecho fijo previsto en el art. 51

Poder...

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