Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Agosto de 2022, expediente CIV 062287/2006/CA004 - CA005 - ...

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

62287/2006

DAVENIA V.O.S. Y OTROS

s/ADMINISTRACION DE BIENES

Buenos Aires, de agosto de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO.

I)Mediante el proveído de fecha 28.06.2022,

puntos I y II, el Sr. Magistrado de la anterior instancia, tuvo por presentado fuera de término las observaciones de fecha 24.06.2022,

formuladas por M.D. y P.D.,

respecto de la rendición de cuentas practicada en fecha 03.06.2022 por el administrador K..

Contra dicho decisorio las nombradas (M. y P.D.) articularon revocatoria con apelación en subsidio en fecha 29.06.2022, cuyos fundamentos fueron contestados por el administrador el día 04.07.2022 y por M.A., B.D. y R.D. en fecha 12.07.2022. Desestimado el primer remedio indicado, se concedió el recurso de apelación residual con la providencia del 12.07.2022.

II) Alegan las recurrentes que sus impugnaciones han sido formuladas en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el art. 713 del CPCC., que establece para el traslado de la rendición de cuentas del administrador del sucesorio, el plazo de diez días, cuando, como en el caso, se trata de la cuenta final, solicitando entonces se tenga por Fecha de firma: 16/08/2022

Alta en sistema: 17/08/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

incoadas aquella en forma oportuna y se disponga su sustanciación.

El Dr. Killmeate, al contestar el traslado de ley, sostuvo que no ha calificado las cuentas que practicada el día 03.06.2022, como rendición de cuentas final, agregando que el auto que dispuso el traslado de su liquidación no estableció plazo alguna, importando ello el genérico de cinco días conforme el art. 150 del CPCC.

Los demás coheredereos (A., y B. y R.D., sostienen que la norma invocada por las recurrentes –art. 713 del CPCC-

deviene inaplicable al caso de autos, resultando el plazo para la impugnación de las cuentas practicadas por Dr. Killmeate, el que establece el art. 150 del CPCC.

III) Es menester recordar que los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados (art.155, 1er.

párrafo, Cód. P..).

La perentoriedad hace que por el solo transcurso de los plazos se produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de...

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