Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Marzo de 2018, expediente CIV 062287/2006/CA005 - CA004

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 62287/2006 DAVENIA V.O.S. Y OTROS s/ADMINISTRACION DE BIENES JUZ. 17 M.F.Z.

Buenos Aires, marzo de 2018.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.

    3755/3759 que instruye al Sr. Administrador e interventor para que inicie en el fuero comercial las acciones necesarias para solicitar la disolución de las sociedades “Granja los Quilmes SAACIF” y “Vigo SACIF y F” por imposibilidad de cumplir con su objeto social, y dispone que ínterin el mencionado administrador continúe cumplimiendo sus funciones en este proceso y en la acción que se le encomienda, se alzan los herederos. B. y R.D. fundan agravios a fs. 3777/3779, los que son contestados a fs.3793/3799 por el Sr. administrador Dr. Javier E.

    Fernández Moores. A fs. 3781/3786 hacen lo propio las herederas P.B. y M.R.D., agravios que son contestados fs. 3802/3809 por mentado auxiliar.

    El Sr. Juez de grado, en razón del informe presentado a fs. 3521/3526 por el administrador del sucesorio e interventor designado para las sociedades mencionadas, en el que se daría cuenta de las dificultades que obstan a su regularización y del estado de inactividad en la que se encuentran, considera que al configurarse un supuesto de imposibilidad de cumplir con el objeto social encuadra dentro de las causales de disolución previstas en el art. 94 inc. 4 de la ley de Sociedades Comerciales.

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

  2. A su respecto, se agravian la totalidad de herederos por las razones que vierten en sendos escritos de agravios y a las que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    No obstante, se recuerda que los Jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, T. I, p. 825; F.A.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, T. I, p. 620).

    En virtud de ello, no resulta ocioso recordar que el proceso sucesorio es, como tradicionalmente se lo ha definido, un proceso de /

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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