Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Agosto de 2022, expediente FRE 012895/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12895/2019

DAVALOS, O.H. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 24 de agosto de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “DAVALOS, OMAR HUGO C/ AFIP S/

ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expediente Nº

12895/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. - El Sr. O.H.D. promueve acción meramente declarativa de certeza constitucional, en los términos del art. 322 del CPCCN, respecto de los alcances y modalidades de la constitucionalidad de los arts. 20 inc. i) tercer párrafo y 79 inc. c) de la Ley 20.628, sólo en cuanto y sobre si la inclusión del haber previsional como un concepto gravable resulta contrario a la Constitución Nacional.

  2. - El magistrado de la instancia anterior, mediante sentencia de fecha 23/09/2021, declara -para el caso concreto- la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 20 inc. i) tercer párrafo y art.

    79 inc. c), ley 20.628, y las que lo modifiquen. Impone costas a la accionada y regula los honorarios profesionales. Para resolver de tal modo tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema en la materia, así como los Tratados Internacionales aplicables.

    Contra tal pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de apelación en fecha 27/09/2021. El recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 12/10/2021. La accionada expresó agravios el 15/10/2021. Corrido el pertinente traslado,

    el actor lo contestó en fecha 22/10/2021, a cuyas constancias remitimos en honor a la brevedad. Las actuaciones fueron elevadas el 27/10/2021. R. ante esta Alzada,

    quedaron en condiciones de ser resueltas en fecha 03/02/2022.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

  3. - Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término plantea la arbitrariedad de la sentencia, por entender que el juzgador utiliza afirmaciones dogmáticas, carentes de sustanciación objetiva que impiden considerarla como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, produciéndose la violación el derecho de defensa,

    debido proceso, propiedad, razonabilidad y tutela judicial efectiva.

    Cuestiona la aplicación que hace del fallo “G.,’ alegando que incurre en contradicciones. Menciona los aspectos sustanciales del régimen de Impuesto a las Ganancias relacionado con las jubilaciones, conforme las modificaciones introducidas por la ley 27.167.

    Sostiene que, en virtud de la reforma de la normativa en pugna, se ha ratificado que el derecho de gozar de beneficios de la seguridad no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando subsista la capacidad contributiva del jubilado. Añade que la ley 27.167 ha receptado los fundamentos esenciales de la CSJN, destacando que es facultad del Poder Legislativo fijar la tributación, actividad que se ha realizado adecuando el régimen a la protección de los derechos de la seguridad social, en condiciones de igualdad entre los contribuyentes. En consecuencia, solicita el dictado de una nueva sentencia que contemple la vigencia de la ley 27.167. Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.

    Finalmente solicita se impongan las costas en el orden causado. Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

  4. - a. Examinadas las constancias de la causa en función de los agravios reseñados, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, debemos poner de resalto, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que,

    a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    244:384). En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).

    En el presente la sentencia de primera instancia aparece suficientemente fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.

    1. Sentado lo que precede, cabe ahora determinar si corresponde que el accionante tribute el impuesto a las ganancias, conforme la pretensión deducida y las particulares circunstancias de autos.

    A su respecto debemos puntualizar, al efectuar el análisis de su situación y sin dejar de lado que la exégesis de la ley requiere siempre extrema cautela (Fallos 272:258,

    285:440), que no cabe interpretar las disposiciones bajo análisis sino a la luz de la particular naturaleza que revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14 bis C.N.) (CFSS Sala II, “B., H.J.D.R. c/ Anses s/Reajustes Varios”, sentencia del 31/03/2014).-

    Asimismo, desde la jurisprudencia se ha dicho que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado,

    sino ponerles un límite cuando violan la Constitución...No es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica", ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    percepción y disponer los modos de...

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