Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 30 de Octubre de 2014, expediente CIV 049223/2003/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 49.223/03 -Juzg.80- “D., O.S. c/ Echeverría, L.O. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Davalle, O.S. c/

Echeverría, L.O. s/ daños y perjuicios de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. A fs. 377/380 el juez de grado recibió favorablemente la pretensión de la actora. Condenó a la transportadora y a su seguro a pagar $80.395 más intereses a tasa pasiva desde el hecho hasta ese pronunciamiento, y en adelante hasta el efectivo pago conforme tasa activa cartera general. Exceptuó los intereses sobre gastos de reparación y psicoterapia, que los fija desde la fecha del hecho hasta los respectivos peritajes conforme tasa pasiva, y en adelante hasta el pago a tasa activa.

    La demandada y citada se quejan por los montos otorgados en concepto de incapacidad, psicoterapia y daño moral, como así también por la condena en los términos del plenario “Obarrio” y tasa de interés (fs.

    418/437). Por su lado, la actora se queja por la exigüidad de lo dado por privación de uso, incapacidad, psicoterapia, gastos de atención médica y psicológica y la tasa de interés (fs. 445/451).

    La actora contestó el traslado corrido respecto a los agravios a fs. 453/457, mientras que la demandada y citada hicieron lo propio a fs.

    459/461.

  2. Cuestionan las partes la cuantía de lo acordado por el juzgador.

    Hago un primer comentario: la abogada que defiende los contrapuestos intereses de la transportadora demandada y su seguro no ha leído más que partes de la sentencia. Es muy probable que el cúmulo de tareas sea superior a la limitada humana capacidad de comprensión y disminuya la calidad de su trabajo.

    Entre tanta mayúscula, negrita y subrayado -que en realidad oscurece la queja que se pretende transmitir- veo que se hace referencia a Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA valores de condena “al 20/6/01”, “al año 2001” (de fs. 420) y “aplicársele tasa activa”.

    Creo que la sentencia fue dictada el 17 de diciembre de 2013 y, si mal no entiendo, al explicar la pauta de liquidación de los intereses el juez expresó que “al monto de la condena estimado a valores actuales”

    debía adicionarse intereses a tasa pasiva hasta ese pronunciamiento (de fs.

    379 vta.). Contrariamente a lo que grita por escrito la abogada, lo escandaloso es litigar en forma tan liviana ante un tribunal de justicia, tergiversando en forma efectista (es lo mínimo a decir) la decisión del primer juzgador. O sumando las cuentas de incapacidad, tratamiento y daño moral ($79.000) y después separar lo del daño moral.

    Es más, me adelanto al capítulo XIV y siguientes: esta vez comparto que “no caben dudas que el a quo fijó su sentencia a valores actuales al momento de su dictado” (de fs. 436 vta.). Es cierto, lo dijo expresamente. Entonces no le veo el sentido a toda la queja por los intereses, un desacierto; una ligereza digital digna de SMS o ‘twitts’ pero no de una expresión de agravios ante tribunales de justicia.

    De otro lado, una abogada de la experiencia de la quejosa sabe bien que el CMF –por más que un tribunal civil le pida asesoramiento-

    no atiende más este tipo de asuntos. Y es tan, más o menos acertado que un perito de lista. Así que no se le va a encomendar nada.

    Pasadas estas primeras consideraciones, en lo referente a la discapacidad causalmente vinculada al accidente, a la actora parece poco, mientras que las demandadas consideran elevadísima la asignación. Estas últimas hacen especial hincapié a la valoración de la pericial psicológica, la que vuelven a atacar de nula y solicitan la remisión al CMF.

    Reconociendo la unidad del daño resarcible, es conveniente separar las partidas –si de ese modo es reclamado en la demanda- en tanto puede resultar mejor en el sentido expositivo o propender hacia una mayor transparencia del pronunciamiento. Pero en el particular, si bien el sentenciante trató el daño físico y psíquico en forma conjunta bajo el rubro ´incapacidad´, lo cierto es que de su lectura se desprende un análisis pormenorizado de ambos rubros, razón por la cual considero razonable evaluar la cuantía cuestionada por las partes bajo idéntica partida, tal como lo postulara el juez de grado.

    Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Sabido es que el grado de incapacidad que se fija en el peritaje sólo es útil como pauta referencial y el ‘quantum’ indemnizatorio no debe determinarse por porcentajes, cálculos o reglas rígidas, ni compararse automáticamente con los baremos establecidos en la Justicia del Trabajo, sino que queda librado al prudente arbitrio judicial. En tal entendimiento, considero que la disminución de las aptitudes físicas incide no sólo en la faz laboral, sino en la totalidad de la vida de relación del sujeto. Por ello debe adoptarse un criterio que pondere las características particulares en cada caso puntual a fin compensar la disminución de las potencialidades en lo económico, es un daño económico indirecto.

    Más allá de las apreciaciones...

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