Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 010781/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.628 CAUSA Nº 10781/2009 SALA IV “DAUO DIEGO JAVIER C/

CONSOLIDAR ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 78 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 356/374 que admitió el reclamo inicial con fundamento en el derecho civil, formulan la aseguradora (fs. 379/381) y las codemandadas CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE CHACOFI como así MANDATARIA DEL PLATA ADMINISTRACIÓN INTEGRAL S.A. (fs. 383/389). La aseguradora cuestiona la regulación de los honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos por considerarlos elevados (fs. 381).

  2. Por razones de orden metodológico, examinaré liminarmente los agravios deducidos por la accionada CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE CHACOFI que cuestiona la condena civil a su parte, con fundamento en la responsabilidad objetiva prevista en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, por los accidentes laborales que el actor dijo haber sufrido en dos ocasiones distintas.

    La recurrente sostiene que resulta errónea la decisión de grado porque: a) el actor incurrió en culpa al momento del accidente del día 21/11/2006 en que se le cayó encima la tapa del refrigerador en tanto que no estaba a su cargo la labor de mantenimiento de dicho aparato; b)

    no se probó en la causa el vicio o riesgo de la cosa que produjo el daño y c) el art. 1113 del Código Civil es la norma que resulta vigente “y aplicable al momento del siniestro de Dauo en defecto de la Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20671109#180242755#20170601094054537 Poder Judicial de la Nación extemporánea cita de las normas aplicables al caso efectuadas por el magistrado de grado”.

    En primer lugar, considero necesario indicar que arribó firme a esta instancia la conclusión del a quo relativa a que se encuentra fuera de controversia que el actor sufrió el segundo accidente laboral del día 22/07/07 y lo dispuesto por el perito médico acerca de que el trabajador padece de una minusvalía del 19,25% de la total obrera.

    Sentado lo expuesto, cabe señalar que la queja formulada por la apelante en torno a la apreciación de grado favorable a la postura inicial en torno a la índole de las tareas que el accionante realizaba a favor de su empleadora no constituye una crítica concreta y razonada de dicho tramo del fallo (art. 116 L.O.). Digo ello porque la apelante soslayó por completo el argumento medular (“de la declaración referida (A.

    no quedan dudas que el actor se encargaba de realizar el mantenimiento de los equipos necesarios para el correspondiente funcionamiento del edificio en el que se desempeñaba. Manifestó el deponente: “…el actor era operador de la sala de máquinas de climatización y reparación de los elementos y de muchos de los elementos, de la instalación…”) que el quo esgrimió para considerar acreditada la versión de la demanda con respecto a las labores que D. aseveró haber desarrollado a favor del Consorcio de Propietarios Torre Chacofi. Dicha deficiencia sella la suerte de este segmento del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

    Por lo demás, resulta dable destacar que arribó firme a la Alzada la conclusión de grado relativa al acaecimiento y la mecánica del primer infortunio laboral que el trabajador aseveró haber sufrido en ocasión en que se le cayó una pesada tapa de un aparato refrigerador que estaba manipulando mientras realizaba sus labores cotidianas y que le ocasionó el daño que el galeno diagnosticó. Ello es así porque la Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20671109#180242755#20170601094054537 Poder Judicial de la Nación accionada ignoró las alegaciones que el Dr. Calandrino efectuó sobre el tema consistentes en que “el testimonio brindado por el Sr.Álvarez describe que el actor padeció el primer accidente denunciado, el que presenció por encontrarse a su lado. Además, cabe destacar que la ocurrencia y materialidad del mismo no se encuentran negados por la demandada” (art. 116 L.O.).

    En atención a ello, cabe traer a colación los numerosos precedentes del Tribunal de Alzada, así como también de la C.S.J.N., que sostienen que en las acciones fundadas en el art. 1113 del C. Civil, no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al “riesgo”, “vicio”, o “peligrosidad” de “la cosa”. Ello, en tanto según el segundo párrafo del dispositivo legal citado, para tenerlo por configurado basta que el afectado demuestre el daño causado por aquélla (vale decir, el contacto con la cosa dañosa), encontrándose a cargo de la demandada – como dueña y guardiana de la cosa – acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. C.S.J.N. Fallos 307:1735; causa S.86 XX “Soto Carlos A. c/

    Monibe S.A.”, causa M.520 XXII del 28.4.92 “M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.”; Fallos 315:854 y sus citas C.189 XXIV “Choque Sunahua Antonio c/ Emege S.A.” del 11.5.93; Y.28 XXIII del 4.5.96 “Young de A.B. c/ ELMA”; CNAT, S.I., S.D.

    57.574 del 30.7.86 in re “F., O.M. c/ Autopistas Urbanas S.A. y otro”; Sala IV S.D. “Contreras, L.M. c/ Tueroc S.A. s/ accidente acción civil”; entre otros); extremo sobre el cual advierto una absoluta orfandad probatoria en autos en tanto que, reitero, la recurrente no logró controvertir la conclusión de grado favorable a la posición inicial relativa a la índole de las tareas que el actor aseveró

    haber realizado para su empleadora. Asimismo, la C.S.J.N. también señaló que es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil” (Fallos 329:2667, R.1738. XXXVIII, “R., M.A. c/

    Neumáticos Goodyear S.A.”, del 11.7.2006).

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA...

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