Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 042088/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 74.034

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 42088/2016

(Juzg. N° 19)

AUTOS: “DAUBIAN, NESTOR DARIO C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 128/131, que mereció

réplica a fs. 133/134.

II- En primer lugar, cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad física receptado en la anterior instancia. Sostiene al respecto que el perito médico al determinar la minusvalía que padece el trabajador incluyó a la cicatriz que presenta en la zona palmar de la mano derecha, lo que resulta ajeno al sistema reparatorio de la ley 24.557.

Estimo que le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, en el caso, el trabajador demanda a Swiss Medical ART S.A. con fundamento en lo normado Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

en la ley 24.557 y la ley 26.773, como consecuencia del accidente que sufrió con fecha 04/07/2015. Es decir, en el “sub lite” nos encontramos en el marco de un reclamo sistémico, que en esta faceta puntual -v.gr: baremo conforme al que cabe estarse para determinar el grado de incapacidad–

prevé una solución normativa específica en el Anexo I del decreto 659/96.

En efecto, y tal como lo he sostenido en casos que guardan cierta analogía con el presente, el baremo para la determinación de las incapacidades, sancionado mediante el citado decreto, constituye un dato normativo y médico no desdeñable y que, en mi opinión, tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor (véase, mi voto, en la SD Nro. la SD Nro. 68.607 del 6/06/2016, en autos “Mercado Daiana de los Ángeles c/ SMG ART

S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).

Por otra parte, debe tenerse presente que el art. 9°

de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012) contempla un mandato específico dirigido tanto a los organismos administrativos como a los Tribunales en el sentido de que deben ajustar “…sus informes, dictámenes y pronunciamientos a (…) la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorias…”. Tal como lo consigna la propia norma –de carácter intrínsecamente procesal y, por ello, de aplicación inmediata– la razón de ser de esta solución legal no es sino “…garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el (…) régimen…”, que encuentra su fundamento último en el art. 16 de la Constitución Nacional (doct. Fallos 324:286; 322:2701; 149:417; etc.).

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Ahora bien, en el caso, la perito médica interviniente en autos, a partir del examen físico efectuado al trabajador, determinó que éste presenta “cicatriz en zona palmar derecha de 5 cm hipocrónica”, pero que la sensibilidad y reflejos de la mano y su funcionalidad y anatomía se encuentran “conservados” y “sin particularidades” (ver fs. 91

vta.). Es así que del informe pericial médico surge que dicha cicatriz en la zona palmar de la mano derecha no produce limitación funcional alguna.

Desde esta perspectiva de análisis, y, en particular, teniendo en cuenta el marco normativo al que me he referido “ut supra”, en mi criterio, asiste razón a la recurrente.

Ello es así, por cuanto, como bien se apunta al apelar el perito fijó un porcentaje de incapacidad por la cicatriz en zona palmar de la mano derecha, apartándose, en este aspecto,

de lo que prevé el Anexo I del decreto 659/96 –reglamentario de la ley 24.557-.

Así obsérvese que, de acuerdo con lo previsto en el punto 13 del citado Anexo I, al referirse a las “cicatrices”

remite “…a los capítulos correspondientes a la zona afectada”.

Empero, en el capítulo respectivo a las dolencias que presenta el actor (v.gr.: miembro superior, mano) no se alude a éstas,

por lo que considero que la incapacidad del 2,54% (ver fs. 92

vta.) otorgada por la cicatriz en la zona palmar de la mano derecha que presenta el actor no puede ser considerada a los fines del cálculo de la reparación reclamada.

Es así que, en este marco particular, si bien el decreto reglamentario de la ley 24.557 admite el resarcimiento Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

de lesiones estéticas por quemadura y que afectan al rostro,

no otorga resarcimiento por una lesión ubicada en la zona palmar de la mano y menos aún, cuando la mano afectada no presenta lesión física, conservando su plena operatividad como miembro hábil, lo cual, resta encuadre jurídico a la condena.

En virtud de ello, de prosperar mi voto, corresponde receptar parcialmente la queja esgrimida por la parte demandada, modificando el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia, y detrayendo del mismo el 2,54% correspondiente a la cicatriz en zona palmar de la mano derecha.

III- En cambio, no será receptado el disenso que procura revertir el progreso del reclamo por daño psicológico.

D. ello por cuanto, la apelante no efectúa un análisis integral del dictamen...

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