Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2001, expediente L 65497

PresidenteHitters-Salas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-San Martín-Laborde-Ghione-Negri
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,S.,P.,P.,de L.,S.M.,L.,G.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.497, “D., R.M. contra Transporte Automotores Atucha S.R.L. Indemnización enfermedad accidente. Ley 9688”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Zárate hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Contra el decisorio de grado por el cual se dispuso el progreso de la demanda en la suma de $ 520, se interpuso por la parte actora el presente recurso extraordinario con denuncia de infracción de los arts. 44 inc. “e” del dec. ley 7718/1971 (actual 44 inc. “d”, ley 11.653); 1, 8 y 11 de la ley 9688 y 1, 5, 6, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional y de la doctrina legal de esta Corte que señala.

  2. En asuntos similares al aquí ventilado he sostenido que si la parte no denuncia la inconstitucionalidad de la norma aplicada en el fallo y que le origina un agravio,el órgano jurisdiccional no puede resolverlo de oficio(conf. causas L. 57.824, sent. del 28-V-1996, L. 60.034, sent. del 29-IV-1997; L. 58.056, sent. del 14-VI-1996).

    Y esa postura la he asumido en contra de mi opinión -aunque dejándola a salvo- ya que desde la perspectiva doctrinal siempre he estado en las antípodas, pues considero que no existe óbice alguno para que en el campo impugnativo, elad quemdecrete oficiosamente la falta de acomodamiento de las normas inferiores al esquema superlegal, en la medida que la parte -obviamente- haya demostrado el agravio que le causa el decisorio atacado (conf. mi voto en causa L. 60.034, sent. del 29-IV-1997).

    Mas como la propia Corte Federal ha juzgado desde antiguo que los magistrados judiciales no están potenciados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, esto es, sin petición expresa del litigante (Fallos: 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303; etc.) me he ceñido a esa jurisprudencia, por provenir del más alto órgano de justicia de la Nación (conf. mis votos en causas L. 62.510, sent. del 10-III-98, “D.J.B.A.”, t. 154, pág. 367; L. 63.603, sent. del 2-IX-1997; L. 58.207, sent. del 20-V-1997, “D.J.B.A.”, t. 153, pág. 117, entre otras).

    En síntesis, la Corte Suprema fijó la doctrina en el sentido que no es factible disponer la inconstitucionalidad sin solicitud del litigante; empero en causas en que tal solicitud no fue formulada, ha casado las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (L. 53.824, sent. del 7-III-1995 y L. 60.034, sent. del 29-IV-1997) que acataron esa doctrina (conf. Fallos cits.).

    Es de destacar que el Tribunal que integro viene diciendo desde hace tiempo que el precepto que fija el Salario Mínimo Vital y Móvil es inconstitucional (conf. causas L. 53.062, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, t. I, pág. 95; L. 54.913, sent. del 14-III-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, t. I, pág. 332; L. 55.200, sent. del 16-IV-1996, entre otras), y de tal modo lo ha sentenciado. Ello así siempre y cuando la cuestión constitucionalhubiera sido propuesta por la parte afectada en tiempo idóneo(conf. causas L. 50.177, sent. del 10-VIII-1993; L. 60.921, sent. del 7-X-1997).

    En la presente la tacha de inconstitucionalidad no se ha planteado, pero en virtud de la respuesta de la Corte Suprema para asuntos en que la misma ni siquiera fue planteada, corresponde que igual nos ocupemos (C.S.J.N., A. 563 XXXI, “A., E.A.c..S.E.B.A. S.A. -continuadora de D.E.B.A.- s/enfermedad del trabajo, del 29-X-1996; L. 222 XXXIII, “L., A.c.ía de la Provincia de Buenos Aires s/accidente de trabajo, del 5-II-1998), máxime teniendo en cuenta que un reciente pronunciamiento ha juzgado que, en circunstancias en que se impugna la aplicación del tope establecido por la resolución 7/1989 para indemnizar la incapacidad del trabajador, puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios (in re“R., O.E.c.A.S. y otro”, abril 28-1998).

  3. En lo atinente a la problemática abordada en este apartado y en acatamiento de la aludida doctrina legal del Tribunal Supremo que -como dije- ha revocado los decisorios de este Tribunal (causas L. 53.824, sent. del 7-III-1995 y L. 60.034, sent. del 29-IV-1997), corresponde declarar inaplicable el valor nominal de veinte mil australes fijado en la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    Dicho importe debe ser actualizado desde el 1-VIII-1989 hasta el mes de febrero de 1990, resultando de aplicación el índice del salario del peón industrial, por ser el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. causas L. 50.187, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994; L. 55.839, sent. del 21-III-1995; L. 59.442, sent. del 28-V-1996; L. 52.470, sent. del 11-X-1995).

    Conforme con dichas pautas, se llega a un salario mínimo vital y móvil de A 159.556 para el mes de febrero de 1990, por lo cual el tope indemnizatorio arroja un importe de A 41.484.560 ($ 4.148,45) que no resulta excedido por el monto de condena ($ 2.368,58) establecido en la sentencia y por el cual entonces debe prosperar la demanda.

  4. Por último considero necesario recordar a los magistrados que intervienen en la presente causa lo dicho por esta Corte en las causas L. 64.911, sent. del 14-VII-1998 y L. 66.575, sent. del 13-X-1998, en orden al deber de cumplimiento de las exigencias que establece el art. 47 de la ley 11.653 en el dictado del veredicto.

  5. Si mi criterio es compartido, corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto estableció el monto de condena en la suma de $ 520 y fijar el monto de condena en la suma de $ 2.368,58 (art. 8 inc. “a”, ley 9688, modif. por ley 23.643).

    Los autos deben volver al tribunal de origen para que practique la liquidación que corresponda de conformidad con losupraexpuesto.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El planteo en cuestión ya fue decidido por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994, entre otros muchos.

      En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad.

      Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, t. II, pág. 104), ni cabe analizar en esta sede, por extemporáneo, el planteo formulado por primera vez en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por cuanto, como se tiene dicho reiteradamente, son inatendibles los argumentos que se introducen por primera vez en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 52.198, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, t. I, pág. 83; L. 53.248, sent. del 22-II-1994; L. 55.501, sent. del 21-XI-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, t. IV, pág. 370, entre otras).

    2. Considero oportuno señalar, asimismo, que sin perjuicio de lo expuesto y de los precedentes en que se sustenta la opinión de algunos de mis colegas que reconocen como antecedente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la que medió tacha de inconstitucionalidad (Fallos: 316:3104, “Vega”), no existen en elsub literazones que justifiquen un apartamiento del criterio arriba señalado, siendo también que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, no ha sido modificado.

      En consecuencia el suscripto mantiene la opinión sustentada por esta Suprema Corte y por el Tribunal Superior de la Nación antes referida -es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad-, desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás del arbitrio discrecional sin límites, actitud aquélla que resulta ajena a las obligaciones que la función jurisdiccional que se desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia.

      Por último, considero que...

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