Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 029489/2018/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57901

CAUSA Nº 29489/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 75

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “DATTERO, A.L.C./ LA

SEGUNDA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere ocurrido el 15 de octubre de 2016, llega apelada por ambas partes, con réplica del accionante al recurso de la contraria, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, recurre los honoraros que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja porque el Magistrado a quo, para determinar el grado de incapacidad derivado del accidente, aplicó la denominada fórmula de Balthazard o método de la capacidad restante.

    Asevera que dicho método, conforme a lo dispuesto en el decreto Nro.

    659/96, solo resulta aplicable cuanto se detecta una incapacidad preexistente en el examen preocupacional, o bien cuando se trata de sinestros sucesivos o de un supuesto de gran siniestrado, circunstancias éstas que no se verifican en el caso de autos. Solicita, en función de lo expuesto, que se recalcule la incapacidad con base en la sumatoria de las incapacidades parciales, con más los factores de ponderación.

    A su turno, la demandada LA SEGUNDA A.R.T. S.A. cuestiona el pronunciamiento en cuanto desestimó las objeciones que su parte oportunamente presentara respecto de la pericia médica y otorgó valor probatorio al referido dictamen pericial. Afirma que, de los antecedentes de la causa, se desprende que las patologías que el actor presenta no se corresponden con los estudios médicos practicados en forma inmediata posterior a la ocurrencia del siniestro, en los que no se detectaron lesiones óseas agudas en el dedo índice del accidentado, ni tampoco en la rodilla derecha, razón por la cual entiende que no está probada la relación de causalidad informada en la pericia médica. Agrega que tampoco luce demostrado que el pretensor, luego de siniestro, hubiese padecido una descompensación psicológica susceptible de provocar un cuadro como los que prevé el decreto Nro. 659/96, por lo cual –según asevera- tampoco está

    acreditada una vinculación causal relevante con el relato del inicio.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Desde otra arista, cuestiona los intereses dispuestos en grado y,

    en su relación, asevera que el pronunciamiento se aparta de los términos de la ley 24.557, en cuanto impone la actualización de intereses para pagos a devengarse, a lo cual añade que, aun en la hipótesis en que se insistiera en la aplicación de intereses, éstos deben ponderarse a partir del vencimiento del plazo de treinta días contado desde la fecha del alta médica. También cuestiona la tasa de actualización impuesta y, sobre este punto, afirma que su aplicación arroja un resultado que no guarda relación con la coyuntura económica vigente, en tanto que el Magistrado, apartándose de las tasas de interés establecidas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658,

    incrementó el valor de las tasas allí previstas en el 25%, sin siquiera esbozar una mínima justificación. Invoca la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., P.G. por sí y en representación de sus hijos menores c/ E.A.S. y otros s/

    accidente acción civil” y sostiene, por las razones que expone, que el criterio sentado por esta Cámara en el Acta Nro. 2764, de fecha 7 de septiembre de 2022, no resulta aplicable al caso.

    Finalmente, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de su contraria y al perito médico, por estimarlos excesivos.

  2. De acuerdo a la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, por razones metodológicas abordaré los agravios expresados en el orden que se expone a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, estimo oportuno tratar en primer término la queja que expresa la aseguradora demandada y a través de la cual cuestiona la incapacidad que en grado se tuvo por acreditada con base en el peritaje médico, derivada del infortunio in itinere de fecha 15 de octubre de 2016.

    Y bien, desde ya anticipo que el recurso en este aspecto no habrá

    de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia recurrida se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

    Digo esto porque, desde mi óptica, no se advierte que el planteo articulado en el respectivo memorial de agravios satisfaga debidamente las exigencias que establece el art. 116 de la L.O., habida cuenta que la recurrente se limita a reiterar sintéticamente los cuestionamientos que oportunamente formulara al peritaje médico -v. presentación digitalizada en fecha 23 de agosto de 2021-, sin hacerse cargo de las consideraciones que vertió el Magistrado de la anterior sede en la sentencia en crisis, de cuya lectura se desprende que -contrariamente a lo alegado por la recurrente-, el Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    J. efectivamente tuvo en cuenta las impugnaciones de referencia y las descartó por cuanto estimó que tales observaciones resultaron satisfactoriamente respondidas por la perito a través de la presentación con foliatura digital 114/114, en la que la experta, en lo que aquí interesa, señaló

    que “…las radiografías efectuadas en el actor o en cualquier persona traducen lesiones óseas exclusivamente, no visualizándose partes blandas,

    situación que no se realizó en el actor. Para saber si el actor hubiese sufrido alteraciones en sus partes blandas debería habérselo practicado una resonancia magnética, situación que no ocurrió…”, como así también “…en cuanto a la rodilla derecha claramente se evidencia lesiones óseas agudas común edema postcontusivo…” y que “…los estudios complementarios claramente complementan la clínica como su nombre lo indica, no son 100%

    elementos diagnósticos, sino que son estudios complementarios a la clínica encontrada…”, en tanto que, con referencia a la afección psíquica, señaló

    que “…el actor fue evaluado en forma psíquica a través de un estudio complementario ‘psicodiagnostico’, en el que fue evaluado tanto la personalidad de base del actor como su historia vital, se le fueron practicados test que arrojaron el resultado transcripto y del cual coincido…”,

    todo lo cual condujo a la perito a concluir que “…tanto la incapacidad física como la psíquica se encuentra jurídica y médicamente justificada…”, a lo cual agregó que “…que el actor no haya solicitado ni realizado tratamiento psicológico posterior al accidente no lo exime de padecerlo…”,

    consideraciones éstas que en modo alguno se observan cuestionadas ni mucho menos rebatidas en el memorial de agravios.

    Y aun si se soslayase lo expuesto y se analizara el agravio con un criterio amplio en materia de admisibilidad recursiva, lo cierto es que, en tal hipótesis, la suerte de la queja en análisis, al menos desde mi punto de vista,

    no podría variar, puesto que las consideraciones que se vierten en el memorial de agravios no presentan aptitud para restar fuerza de convicción al trabajo pericial presentado en autos, en tanto que, como dije, no rebaten los argumentos que expuso la especialista y con base en los cuales dictaminó acerca de la relación causal de las lesiones informadas con el infortunio de autos, a lo cual he de añadir que, desde mi apreciación, el peritaje reseñado encuentra apoyo en el conocimiento científico de la perito,

    quien evaluó los elementos de la causa -particularmente, la mecánica del infortunio-, sometió al actor a una revisación clínica exhaustiva y, luego,

    ponderó los exámenes complementarios ordenados, para fundar objetivamente sus conclusiones, todo lo cual me conduce a entender que el peritaje es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado, por lo que juzgo que corresponde otorgarle plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Y si bien es cierto que, tal como se ha dicho reiteradamente, no es el perito el llamado a decidir sobre la relación causal de las afecciones constatadas con los hechos invocados, pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR