Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 026565/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

DATO, R.M.C.L., NORMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N° 26.565 / 2013

JUZGADO N° 44

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Septiembre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “DATO,

R.M.C.L., NORMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 244/253, habiendo expresado agravios el demandado y la citada en garantía “Paraná S.A de Seguros” a fs. 272/283, los que fueron contestados por la actora a fs. 285/287.

Antecedentes

Reclama la actora los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Sostiene que el día 9 de julio de 2011, a las 14 horas aproximadamente circulaba al mando de su motocicleta B.L.L., modelo HXZ por la calle B. de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires cuando al encontrarse traspasando la intersección entre aquélla y la arteria N. resultó

embestida en forma imprevista y violenta por el vehículo Ford Ka, dominio EQF-875

conducido por la demandada N.L. quien transitaba en su misma dirección e intentó doblar en contramano hacia la calle N., produciéndole las lesiones por las que reclama.

A fs. 57/65, se presenta la citada en garantía “Paraná SA de Seguros”, reconoce la cobertura asegurativa respecto del rodado de la demandada mediante póliza n°

2785995, y luego de una pormenorizada negativa del relato del actor, brindó su versión de los hechos. Manifestó que el día del siniestro la demandada circulaba por el lado derecho de la calle B. en forma reglamentaria cuando antes de llegar a la intersección con la calle N. realiza una maniobra para acercarse al cordón y Fecha de firma: 14/09/2018

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detener su marcha, previo aviso por medio de la colocación de luces, circunstancia en la que resultó colisionada en el guardabarros trasero derecho de su rodado por la motocicletra al mando de la actora quien se encontraba conduciendo en forma desaprensiva y negligente sin prestar la debida atención a las contingencias del tránsito. Destaca que la responsabilidad del suceso recae sobre la propia víctima.

Cuestiona los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda entablada.

A fs. 77/82, se presenta la demandada N.S.L. adhiriéndose en todos sus términos a la contestación de la citación en garantía de fs. 57/65.

  1. Sentencia.

    La Sra. Juez de grado, al encontrar probado el hecho y el contacto entre el biciclo de la actora y el rodado de la accionada, lo dispuesto en el art. 1113 del Código C.il y siendo que no se demostró la eximente invocada, admitió la demanda promovida por R.M.D. condenando a N.S.L. y a “Paraná S.A

    de Seguros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar la suma de $

    481.200.

    Así admitió las partidas indemnizatorias por “daño físico y psíquico” en la suma de $ 300.000; “tratamiento psicológico futuro” en $ 31.200 y “daño moral” por $

    150.000. Sumas que devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa –cartera préstamos- del Banco Nación Argentina,

    con la salvedad del rubro “gastos por tratamiento psicológico futuro”, caso en el cual la tasa de interés fijada deberá regir a partir del pronunciamiento dictado por tratarse de gastos futuros.

  2. Los agravios.

    La demandada cuestiona: 1) la responsabilidad atribuida. Sostiene, entre otros aspectos, que la actora no ha podido probar en debida forma la mecánica del hecho.

    Indica que la prueba producida muestra las contradicciones en las que incurriera la accionante en cuanto a la real forma de ocurrencia del hecho. Manifiesta que de la prueba pericial mecánica se desprende que la motocicleta conducida por la actora fue quien embistió al rodado al mando de la accionada y sobre la que pesa una presunción de responsabilidad en su contra. Aduce que los testimonios de C. y L. que fueron tomados en cuenta, han sido objeto de formal impugnación en el alegato. Por Fecha de firma: 14/09/2018

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    otra parte señala que no se ha probado que hubiera comenzado el giro a la derecha ni haya tenido la intención de tomar la calle N. en contramano. 2) el monto indemnizatorio por incapacidad psicofísica, que considera excesivo. Sostiene que no se han analizado las impugnaciones al informe pericial producido; 3) la admisión del rubro “gastos de tratamiento psicológico” (su determinación, extensión y frecuencia)

    toda vez que no fue valorada la impugnación presentada en autos; 4) el importe admitido por daño moral, que a su criterio resulta desproporcionado a la luz de las constancias de autos superando en más del doble la pretensión de la actora y 5) La tasa de interés activa fijada. Sostiene que su aplicación desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia implica una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido a favor de la actora y en desmedro del derecho de propiedad de su mandante. Solicita que se fije un interés puro desde la mora hasta la fecha de la sentencia dado que en ella los montos se fijaron a valores actuales.

  3. Me abocaré en primer lugar al análisis de la responsabilidad derivada del accidente en estudio.

    He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), que de conformidad a lo previsto en su art.

    7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

    Debe especificarse que la carga probatoria de la existencia del hecho corresponde a la actora por tratarse de la parte que tiene interés en afirmar su existencia (conf. CNEsp.C.. y Com., S.I., "Maramut, M.C. de c/ L.,

  4. y otro s/ sumario, 27-4-83; C.N.Esp. C.. y Com. S.I., "L., Juan C. c/

    Mastropiero, A.E. s/ sumario", 29-5-86; C.NEsp. C.. Com., S.I., "S.,

    Ancenna H. F. c/ Empresa Tandilense SACIFI s/ cobro de pesos", 20-11-86;

    C.NEsp.C.. Com., S.I., "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/

    L., J.O. s/ daños y perjuicios", 3-11-86, en Daray, H. "Accidentes de tránsito", To. 1, No. 8, 15, 17, 35, 46, p. 438/ 442).

    Al igual que la juez a-quo considero que la carga en cuanto a la prueba del hecho se encuentra cumplida a poco que se repare en las constancias obrantes en la causa, de acuerdo a lo que seguidamente se dirá.

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    He de destacar que resulta difícil al J. que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

    Por otro lado, los Magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    En el caso, el evento generador del accidente encuadra en las disposiciones del art. 1113 del Código C.il. Así, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra dicha norma e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf.

    P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor J.M.I.-, pag. 278 a 380, Buenos Aires,

    1989; K. de C., A., "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. A.M.M., pág. 224, La Plata, 1981; M.I., J.,

    "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pag. 479 y sig.

    N.. 2888-B).

    Si bien se trata del choque entre un automotor y una motocicleta, esta última configura también una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (CNC.. S. “H”, 18/ 6/ 97, "G.S. c/ G.R. s/ daños y perjuicios", entre otros).

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    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994,

    resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del...

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